Decisión ROL C2597-21
Reclamante: PATRICIO BERTRAND ABDALA SEPÚLVEDA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido al acceso a copia de la querella deducida en contra de la persona que indica. Lo anterior, toda vez que siendo lo requerido información elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N° 6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°). En relación a la alegación del reclamante referida a la falta de entrega de la sentencia dictada en la causa judicial consultada, será rechaza también el amparo, por tratarse de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que le dio origen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2597-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Patricio Bertrand Abdala Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 12.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido al acceso a copia de la querella deducida en contra de la persona que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que siendo lo requerido informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras.</p> <p> A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg; 6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisi&oacute;n de amparo que ordena la entrega de tal informaci&oacute;n contraviene dicha normativa legal&quot; (considerandos 7&deg; y 8&deg;).</p> <p> En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante referida a la falta de entrega de la sentencia dictada en la causa judicial consultada, ser&aacute; rechaza tambi&eacute;n el amparo, por tratarse de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que le dio origen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2597-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Patricio Bertrand Abdala Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado (en adelante e indistintamente) la siguiente informaci&oacute;n: copia de la querella en contra de la persona que indica, por apropiaci&oacute;n indebida de un iPad y un microproyector, tras desempe&ntilde;arse como asesor y coordinador de las pol&iacute;ticas ministeriales relacionadas con los gobiernos regionales y provinciales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, mediante Ord. N&deg; 1328, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, accediendo a la p&aacute;gina web del Poder Judicial, www.pjud.cl, secci&oacute;n &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, bot&oacute;n &quot;Consulta de Causa Penal&quot;, indicando el Rol Interno 17161-2016, tipo de causa ordinaria, tribunal 7&deg; Juzgado de Garant&iacute;as de Santiago, secci&oacute;n tr&aacute;mites</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues al ingresar a la p&aacute;gina del poder judicial indicada y seguir las instrucciones, se accede a informaci&oacute;n que no versa sobre la querella que consult&oacute; sino a la Rol Interno 3460-2016. Acompa&ntilde;a copia de la sentencia obtenida. En raz&oacute;n de lo anterior, solicita que se cumpla con lo pedido, &quot;es decir, el env&iacute;o por correo electr&oacute;nico de copia de la querella y la sentencia correspondiente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio E9804, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en consideraci&oacute;n de lo expresado por este; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 2273, de 26 de mayo de 2021, el CDE evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que en la respuesta otorgada se indic&oacute; el lugar y forma en que se pod&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n pedida, de manera tal que, debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de informar. Sin embargo, por motivos que se desconocen actualmente la causa consultada por el reclamante ya no se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, lo que podr&iacute;a tener fundamento en diversas situaciones, como haberse acogido el querellado al sistema de eliminaci&oacute;n de antecedentes penales o al sistema de &quot;habeas data&quot;, regulado en la ley N&deg; 19.628, o por existir determinaci&oacute;n de un tribunal, mediante resoluci&oacute;n judicial, entre otras.</p> <p> Pese a la anterior, no es posible para el CDE acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n pedida pues le resultan aplicables las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p> <p> En relaci&oacute;n con la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, argumenta que la publicidad del documento solicitado por el reclamante afecta - o cuando menos constituye un riesgo cierto de afectar-, el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado a este Servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jur&iacute;dica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto espec&iacute;fico de su competencia, en el que le ha correspondido intervenir en resguardo del inter&eacute;s estatal, y, en definitiva, del bien com&uacute;n nacional, por mandato expreso de su ley org&aacute;nica.</p> <p> Por su parte, tambi&eacute;n resulta aplicable el art&iacute;culo 61 del D.F.L N&deg; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, pues lo pedido recae, precisamente, en un documento elaborado por este Servicio, relativo a un proceso o asunto en el que intervino, a trav&eacute;s de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo se encuentra vedada por la Ley de Transparencia, sino que tambi&eacute;n est&aacute; prohibida y sancionada como delito por su Ley Org&aacute;nica del Servicio.</p> <p> Refiere que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado a dicho Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesi&oacute;n en una funci&oacute;n p&uacute;blica, como a los que la ejercen de manera privada, por as&iacute; disponerlo los art&iacute;culos 7&deg; y 11 del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional ante mencionado, que no efect&uacute;a distinci&oacute;n alguna entre abogados que se desempe&ntilde;an en el &aacute;mbito estatal, como es el caso de dicho Consejo, y aquellos que ejercen libremente la profesi&oacute;n. Asimismo, se extiende a toda la informaci&oacute;n que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi&oacute;n, sin efectuar distinci&oacute;n respecto de si la causa se encuentra vigente o terminada.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES: Mediante Ord. N&deg; 2329, de 01 de junio de 2021, el CDE complement&oacute; sus descargos y, junto con reiterar lo expuesto precedentemente, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con una causa que se encuentra terminada por sobreseimiento definitivo decretado con fecha 23 de marzo de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme los dichos del reclamante anotados en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la querella y sentencia asociada a la causa judicial penal consultada, esto toda vez que la informaci&oacute;n pedida no se encuentra disponible en el sitio web del Poder Judicial como fue se&ntilde;alado por el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, a la &eacute;poca de dar respuesta a la solicitud, la informaci&oacute;n pedida se encontraba publicada en el sitio web se&ntilde;alado, pero que actualmente aquella ya no est&aacute; disponible. Con todo, sostiene que no es posible acceder a su entrega pues constituye informaci&oacute;n protegida por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n del reclamante, referida a la falta de entrega de la sentencia dictada en la causa judicial consultada, ser&aacute; desestimada en esta sede, por tratarse de una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo. En efecto, de la sola lectura del requerimiento se advierte que este, &uacute;nicamente, apuntaba a obtener copia de la querella presentada por el organismo en el aludido proceso judicial y no a la sentencia reca&iacute;da en el mismo. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en este punto. Lo anterior no obsta que dicho antecedente pueda ser objeto de una nueva solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el &oacute;rgano competente.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto al acceso a la querella pedida, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web del Poder Judicial, banner &quot;consulta de causa/consulta unificada&quot;, verificando que, al ingresar los datos aportados por el CDE en su respuesta, se indica &quot;No se han encontrado resultados con los datos ingresados. Recuerde que las causas reservadas no se muestran en la consulta unificada, y seg&uacute;n el tipo de reserva, podr&aacute; acceder a ellas ingresando con su usuario y contrase&ntilde;a a la opci&oacute;n &quot;Mis Causas&quot; de la Oficina Judicial Virtual&quot;. As&iacute; las cosas, atendida la imposibilidad f&aacute;ctica de poder determinar si la querella reclamada se encontraba efectivamente disponible al publico en el sitio web se&ntilde;alado a la &eacute;poca de la respuesta al requerimiento, procede que este Consejo se pronuncie sobre la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y las causales de reserva invocadas por la reclamada.</p> <p> 6) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido&quot;, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados (Criterio contenido en las decisiones C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras).</p> <p> 9) Que en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg; 6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisi&oacute;n de amparo que ordena la entrega de tal informaci&oacute;n contraviene dicha normativa legal&quot; (considerandos 7&deg; y 8&deg;). As&iacute; por lo dem&aacute;s se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2639-14.</p> <p> 10) Que, en virtud de los argumentos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las restantes alegaciones del &oacute;rgano por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Bertrand Abdala Sep&uacute;lveda en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Bertrand Abdala Sep&uacute;lveda y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>