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DECISIÓN AMPARO ROL C2597-21</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Patricio Bertrand Abdala Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 12.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido al acceso a copia de la querella deducida en contra de la persona que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que siendo lo requerido información elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras.</p>
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A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N° 6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°).</p>
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En relación a la alegación del reclamante referida a la falta de entrega de la sentencia dictada en la causa judicial consultada, será rechaza también el amparo, por tratarse de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que le dio origen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2597-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Patricio Bertrand Abdala Sepúlveda solicitó al Consejo de Defensa del Estado (en adelante e indistintamente) la siguiente información: copia de la querella en contra de la persona que indica, por apropiación indebida de un iPad y un microproyector, tras desempeñarse como asesor y coordinador de las políticas ministeriales relacionadas con los gobiernos regionales y provinciales.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2021, mediante Ord. N° 1328, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público, accediendo a la página web del Poder Judicial, www.pjud.cl, sección "Consulta Unificada de Causas", botón "Consulta de Causa Penal", indicando el Rol Interno 17161-2016, tipo de causa ordinaria, tribunal 7° Juzgado de Garantías de Santiago, sección trámites</p>
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3) AMPARO: El 12 de abril de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues al ingresar a la página del poder judicial indicada y seguir las instrucciones, se accede a información que no versa sobre la querella que consultó sino a la Rol Interno 3460-2016. Acompaña copia de la sentencia obtenida. En razón de lo anterior, solicita que se cumpla con lo pedido, "es decir, el envío por correo electrónico de copia de la querella y la sentencia correspondiente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio E9804, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración de lo expresado por este; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 2273, de 26 de mayo de 2021, el CDE evacuó sus descargos en esta sede, señalando, en resumen, que en la respuesta otorgada se indicó el lugar y forma en que se podía tener acceso a la información pedida, de manera tal que, debe entenderse cumplida la obligación de informar. Sin embargo, por motivos que se desconocen actualmente la causa consultada por el reclamante ya no se encuentra disponible en la página web del Poder Judicial, lo que podría tener fundamento en diversas situaciones, como haberse acogido el querellado al sistema de eliminación de antecedentes penales o al sistema de "habeas data", regulado en la ley N° 19.628, o por existir determinación de un tribunal, mediante resolución judicial, entre otras.</p>
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Pese a la anterior, no es posible para el CDE acceder a la entrega de la documentación pedida pues le resultan aplicables las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y 5° de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p>
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En relación con la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, argumenta que la publicidad del documento solicitado por el reclamante afecta - o cuando menos constituye un riesgo cierto de afectar-, el debido cumplimiento de las funciones que la ley ha encomendado a este Servicio, por tratarse de antecedentes necesarios a la defensa jurídica y judicial que ha debido y debe desarrollar en un asunto específico de su competencia, en el que le ha correspondido intervenir en resguardo del interés estatal, y, en definitiva, del bien común nacional, por mandato expreso de su ley orgánica.</p>
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Por su parte, también resulta aplicable el artículo 61 del D.F.L N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, pues lo pedido recae, precisamente, en un documento elaborado por este Servicio, relativo a un proceso o asunto en el que intervino, a través de sus profesionales y funcionarios, de modo que su divulgación no sólo se encuentra vedada por la Ley de Transparencia, sino que también está prohibida y sancionada como delito por su Ley Orgánica del Servicio.</p>
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Refiere que esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la función de defensa jurídica y judicial que la ley ha asignado a dicho Servicio, la debe cumplir y la cumple necesariamente mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber, en el ejercicio de su profesión, cuya infracción se encuentra sancionada por los artículos 231 y 247 del Código Penal y cuya reglamentación precisa se encuentra en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados; deber que se les impone cualquiera sea su especialidad, y tanto a aquellos que ejercen su profesión en una función pública, como a los que la ejercen de manera privada, por así disponerlo los artículos 7° y 11 del Código de Ética Profesional ante mencionado, que no efectúa distinción alguna entre abogados que se desempeñan en el ámbito estatal, como es el caso de dicho Consejo, y aquellos que ejercen libremente la profesión. Asimismo, se extiende a toda la información que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión, sin efectuar distinción respecto de si la causa se encuentra vigente o terminada.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES: Mediante Ord. N° 2329, de 01 de junio de 2021, el CDE complementó sus descargos y, junto con reiterar lo expuesto precedentemente, manifestó que la información reclamada dice relación con una causa que se encuentra terminada por sobreseimiento definitivo decretado con fecha 23 de marzo de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme los dichos del reclamante anotados en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la querella y sentencia asociada a la causa judicial penal consultada, esto toda vez que la información pedida no se encuentra disponible en el sitio web del Poder Judicial como fue señalado por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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2) Que, por su parte, el órgano reclamado sostuvo que, a la época de dar respuesta a la solicitud, la información pedida se encontraba publicada en el sitio web señalado, pero que actualmente aquella ya no está disponible. Con todo, sostiene que no es posible acceder a su entrega pues constituye información protegida por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el deber de reserva que impone el secreto profesional de los abogados.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en primer lugar, en relación con la alegación del reclamante, referida a la falta de entrega de la sentencia dictada en la causa judicial consultada, será desestimada en esta sede, por tratarse de una petición que excede el tenor literal de la solicitud de acceso que dio origen al reclamo. En efecto, de la sola lectura del requerimiento se advierte que este, únicamente, apuntaba a obtener copia de la querella presentada por el organismo en el aludido proceso judicial y no a la sentencia recaída en el mismo. Por tal motivo, se rechazará el amparo en este punto. Lo anterior no obsta que dicho antecedente pueda ser objeto de una nueva solicitud de información pública ante el órgano competente.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto al acceso a la querella pedida, este Consejo procedió a revisar el sitio web del Poder Judicial, banner "consulta de causa/consulta unificada", verificando que, al ingresar los datos aportados por el CDE en su respuesta, se indica "No se han encontrado resultados con los datos ingresados. Recuerde que las causas reservadas no se muestran en la consulta unificada, y según el tipo de reserva, podrá acceder a ellas ingresando con su usuario y contraseña a la opción "Mis Causas" de la Oficina Judicial Virtual". Así las cosas, atendida la imposibilidad fáctica de poder determinar si la querella reclamada se encontraba efectivamente disponible al publico en el sitio web señalado a la época de la respuesta al requerimiento, procede que este Consejo se pronuncie sobre la naturaleza de la información pedida y las causales de reserva invocadas por la reclamada.</p>
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6) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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7) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido", extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados (Criterio contenido en las decisiones C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras).</p>
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9) Que en dicho contexto y, siendo lo requerido por el solicitante, información elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, esta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N° 6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley 20.285; y, por lo tanto, la decisión de amparo que ordena la entrega de tal información contraviene dicha normativa legal" (considerandos 7° y 8°). Así por lo demás se razonó en la decisión de amparo Rol C2639-14.</p>
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10) Que, en virtud de los argumentos explicitados precedentemente, se rechazará el amparo en este punto, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciará sobre las restantes alegaciones del órgano por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Bertrand Abdala Sepúlveda en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Bertrand Abdala Sepúlveda y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>