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DECISIÓN AMPARO ROL C2614-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Isabel Fuenzalida Toral</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar la información estadística relativa a la cantidad de pacientes hospitalizados en UCI en la fecha consultada y el porcentaje de dichas personas que ya habían sido vacunadas contra el Covid-19, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se alegó alguna causal de reserva que justifique su denegación como tampoco se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en poder de la reclamada deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2614-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2021, doña Isabel Fuenzalida Toral solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información estadística:</p>
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a) Cantidad de personas que se encuentran al día jueves 11 de marzo 2021, hospitalizadas en la UCI.</p>
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b) Porcentaje de esas personas que ya habían sido vacunadas contra el Covid a la fecha de su hospitalización.</p>
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Hace presente que sólo pide información estadística, sin referencia a nombres u otro antecedente personal de pacientes.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de abril de 2021, doña Isabel Fuenzalida Toral dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 20 de abril de 2021, se ofreció a la Subsecretaría de Salud Pública aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicho órgano público, razón por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante oficio N° E9807, de fecha 06 de mayo de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. A/102 N° 1439, de fecha 20 de abril de 2021, remitido por correo electrónico de fecha 11 de junio del mismo año, señalando, en síntesis, que atendida la pandemia por Covid-19 y los requerimientos extraordinarios que dicha situación exige, informa que aún se encuentra trabajando para dar una respuesta a la requirente.</p>
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Finalmente, por correo electrónico de fecha 18 de junio de 2021, complementó sus descargos, señalando, que por oficio Ord. A/102 N° 2188, de fecha 17 de junio del año en curso, dio respuesta al requerimiento formulado, la cual adjunta. En dicha respuesta se informa a la solicitante que no es posible dar respuesta al requerimiento formulado, debido a que el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria, no cuenta con información de las personas que están actualmente hospitalizadas, haciendo presente que el Sistema de Egresos Hospitalarios registra los eventos de hospitalización una vez que estos han terminado y se genera el egreso de los pacientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretaría de Salud de la información estadística relativa a la cantidad de pacientes hospitalizados en UCI el 11 de marzo de 2021 y el porcentaje de dichas personas que ya habían sido vacunadas contra el Covid-19 a la fecha de su hospitalización. Al efecto, el órgano reclamado sólo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública, informó al solicitante que no es posible dar respuesta al requerimiento formulado, debido a que el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria, no cuenta con información de las personas que están actualmente hospitalizadas, haciendo presente que el Sistema de Egresos Hospitalarios registra los eventos de hospitalización una vez que estos han terminado y se genera el egreso de los pacientes.</p>
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3) Que, en cuanto a la alegación de fondo realizada por el órgano reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, en particular la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, a juicio de este Consejo la inexistencia de la información alegada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que el órgano requerido en su respuesta extemporánea al solicitante se limitó a señalar no es posible dar respuesta al requerimiento formulado, debido a que el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria no contaría con lo pedido, sin acreditar al menos haber efectuado las búsquedas respectivas de los antecedentes requeridos correspondiente a un periodo muy acotado, conforme al estándar exigido en dichos casos.</p>
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5) Que, por consiguiente, no acreditada la entrega de la información pedida, como tampoco habiéndose expuesto alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, este Consejo acogerá el amparo, ordenando entregar la información reclamada, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. En su defecto deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Isabel Fuenzalida Toral en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información estadística relativa a la cantidad de pacientes hospitalizados en UCI el 11 de marzo de 2021 y el porcentaje de dichas personas que ya habían sido vacunadas contra el Covid-19 a la fecha de su hospitalización, absteniéndose de proporcionar cualquier dato personal de contexto de las personas sobre las cuales versa el requerimiento, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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En el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la reclamante y a este Consejo en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Fuenzalida Toral y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>