<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1611-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Franz Moller Morris</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.11.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 409 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1611-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales; el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2012, Franz Moller Morris, en representación de doña Graciela Salinas Martínez, presentó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante también COMPIN, la siguiente solicitud de información:</p>
<p>
a) Todos los antecedentes que sirvieron de sustento para las resoluciones mediante las cuales la COMPIN rechazó y mantuvo la no aprobación de las licencias médicas de la señora Graciela Salinas, por no haberse acreditado la existencia de incapacidad laboral durante el período de licencias reclamadas. En especial, solicita copia de los informes, conclusiones y antecedentes médicos, periciales y administrativos, que se tuvieron en vista y que hayan servido como fundamento para rechazar las licencias médicas Nº 31628592, 26616157, 26616171, 26817812, 33337001, 33337026, 34233817, 34528805 y 34528839, y sus correspondientes reconsideraciones. En su defecto, se informe expresamente acerca de la inexistencia de la información requerida, tanto respecto de los informes médicos, periciales y/o administrativos;</p>
<p>
b) Se señale de qué manera los informes médicos emitidos por el neurólogo Dr. Moya, tratante de la señora Salinas, fueron ponderados por esa autoridad para mantener el rechazo de las licencias médicas. Asimismo, se informe si se solicitaron antecedentes adicionales al nombrado facultativo o se le cito a entrevista;</p>
<p>
c) Se informe sobre la existencia de guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes o antecedentes que deban acompañarse como respaldo en la emisión de las licencias médicas rechazadas, por las patologías en ellas prescritas, detalladas en su presentación.</p>
<p>
d) Si existió investigación por parte de la COMPIN respecto de las resoluciones que rechazaron las licencias médicas y sus fundamentos. En caso de ser positiva la respuesta, en que consistió ésta.</p>
<p>
e) Cuáles fueron los fundamentos que la COMPIN presentó a la Superintendencia de Seguridad Social para justificar el rechazo de las mencionadas licencias médicas mencionadas; y,</p>
<p>
f) Copia de las resoluciones que rechazaron cada licencia médica.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2012, la COMPIN de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 799, señalando, en síntesis, que remite la totalidad de la información relativa al rechazo de licencias médicas de la Sra. Salinas Martínez. En detalle, entregó los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Listado Maestro histórico de licencias médicas con registro de inicio del reposo por la causa que indica desde el 24 de marzo de 2010 al 7 de octubre de 2011.</p>
<p>
b) Cartola médica que mantiene la COMPIN.</p>
<p>
c) Copias de Oficios Nos. 014475, de 14 de marzo; 057008 de 20 de septiembre de 2011 y 074692 de 6 de diciembre, todos de 2011 emitidos por la SUSESO, en respuesta a solicitudes de reconsideración presentadas por la Sra. Salinas.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2012, Franz Moller Morris, en representación de doña Graciela Salinas Martínez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta. Además el reclamante señala, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En ninguno de los documentos entregados por la COMPIN figura la información solicitada, ni menos sus fundamentos; y,</p>
<p>
b) El órgano reclamado no se pronunció acerca de la inexistencia de la información requerida.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó al reclamante don Franz Moller Morris, mediante el Oficio N° 4.598 de 3 de diciembre de 2012 y conforme a lo previsto en el artículo 46 Inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación de amparo en el sentido de acreditar la representación de la Sra. Salinas Martínez, acompañando copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que conste tal representación. El reclamante, a través de escrito de 7 de diciembre de 2012 acompañó copia de poder suscrito ante Notario Público, en el que consta la representación, otorgada específicamente a efectos de actuar en nombre y representación de doña Graciela Salinas Martínez en el amparo Rol C1611-12, tramitado ante el Consejo para la Transparencia, por lo que se tiene por subsanado el amparo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante también SEREMI, mediante el Oficio 5.129 de 18 de diciembre de 2012, quien a través de Oficio N° 240, de 7 de enero de 2013 presentó sus descargos, señalando, en síntesis las siguientes observaciones:</p>
<p>
a) Respecto a que la información entregada sería incompleta, aquello podría responder a un posible desconocimiento de la requirente respecto del sistema registral de COMPIN para la tramitación de las licencias médicas y de una correcta interpretación de los datos que se consignan en el "Listado Maestro de Licencias Médicas" y "Cartola Médica". En consecuencia, por medio de los descargos se complementa y explica la información entregada a la requirente en su oportunidad.</p>
<p>
b) En cuanto al literal a) de la solicitud, señala que la COMPIN, tiene la competencia privativa de ejercer el control técnico de las licencias médicas, el cual se realiza mediante una contraloría médica, formada por 28 médicos de distintas especialidades. El procedimiento mediante el cual el contralor médico ejerce su función para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobación de una licencia médica queda consignado materialmente en el mismo formulario en que se extiende la licencia. De esta forma, la fundamentación del contralor, no queda sujeta a la redacción o generación de documentos o instrumentos anexos, que establezcan informes, conclusiones o antecedentes médicos periciales o administrativos.</p>
<p>
c) El artículo 16 del Reglamento de licencias Médicas, aprobado por el D.S N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, establece que en caso "de rechazo de una licencia, ampliación o reducción del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista.” Por tanto, la resolución y fundamento del contralor médico, respecto del rechazo o la confirmación de la no aprobación, queda consignado en el mismo formulario en que se extendió la licencia rechazada.</p>
<p>
d) Sugiere al solicitante complementar la información entregada revisando los registros informáticos de "Listado Maestro de Licencias Médicas" y "Cartola Médica". El primero, corresponde a un instrumento registral de carácter informático que consigna el historial de las licencias médicas solicitadas por la requirente, individualizando una serie de datos de carácter personal como la edad, sexo, empleador, fecha del reposo (desde y hasta), rechazo, reposición, entre otra información. Por su parte, la "Cartola Médica", es un instrumento informático de carácter registral, que da cuenta sobre las distintas actuaciones de los contralores médicos, como sus resoluciones, recursos de reposición y sus fundamentos. Hace presente que las licencias se encuentran individualizadas por número en ambos registros.</p>
<p>
e) Respecto del literal b) de la solicitud, esto es, la manera en que fueron ponderados por la COMPIN, los informes médicos extendidos por el neurólogo doctor Pedro Moya, tratante de doña Graciela Salinas, para mantener el rechazo de las licencias médicas, se remite al "Listado Maestro de Licencias Médicas" y en especial a la "Cartola Médica". En este último registro, la información aparece ordenada en relación al número consignado en la licencia médica entregada por el facultativo.</p>
<p>
f) En relación a la letra c) de la solicitud, señala que los médicos contralores de la COMPIN, ejercen su función, de acuerdo, a estándares de calidad sintonizados con la especialidad y la experiencia clínica que cada uno de ellos posee y para todos aquellos casos que revisten una complejidad mayor, se resuelven, por juntas médicas o peritos designados al efecto.</p>
<p>
g) Sobre el literal d) del requerimiento, los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social no son revisables por la COMPIN, por tratarse de un organismo de mayor jerarquía y de plenitud de competencia en la materia.</p>
<p>
h) Respecto del literal e) de la solicitud, la COMPIN no presenta sus resoluciones para que sean conocidas por esa Superintendencia, son los propios usuarios, quienes reclamando de una resolución que rechaza una licencia, dictada por la COMPIN, ponen los antecedentes en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
<p>
i) En cuanto al literal f) de la solicitud, las resoluciones que rechazan las licencias se encuentran contenidas en el margen inferior del formulario de licencia médica. Por otra parte, la COMPIN no mantiene registros de carácter físico de copias de resoluciones, los únicos registros existentes son los informáticos ya indicados.</p>
<p>
j) Finalmente señala su disposición a disponer los recursos técnicos y humanos que expliquen cualquier duda o consulta, respecto de las actuaciones de la COMPIN y de los registros de información que las contengan.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia –esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios–, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas.</p>
<p>
2) Que, atendido que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de las licencias médicas individualizas en la solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este contexto, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas y tramitar los reclamos que sobre ellas sean presentados contra las isapres, conforme puede advertirse en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 24 de enero de 2013). Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social entre otras funciones, conocer, estudiar, investigar y resolver las apelaciones y reclamos que se efectúen en contra de las actuaciones emanadas de las entidades que se encuentran dentro de su ámbito de fiscalización, entre las cuales se encuentran las Mutualidades de Empleadores y la Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744; las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y las COMPIN, dependiente de las SEREMI de Salud. En este contexto, las personas que han sido objeto de resoluciones o decisiones emanadas de las entidades ya señaladas, pueden ejercer el derecho de reclamo o apelación.</p>
<p>
3) Que la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado. Sólo excepcionalmente, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
<p>
4) Que, dicho lo anterior, en cuanto al literal a) de la solicitud de información, esto es, los antecedentes que sirvieron de sustento para las resoluciones de la COMPIN que rechazaron y mantuvieron la no aprobación de las licencias médicas de doña Graciela Salinas, especialmente copia de los informes, conclusiones y antecedentes médicos, periciales y administrativos, que se tuvieron en vista y que hayan servido como fundamento para rechazar las licencias médicas Nº 31628592, 26616157, 26616171, 26817812, 33337001, 33337026, 34233817, 34528805 y 34528839, y sus correspondientes reconsideraciones, la reclamada señaló en su respuesta y luego en sus descargos, que el procedimiento mediante el cual el contralor médico fundamenta su rechazo o confirmación de no aprobación de una licencia médica se encuentra contenido en la licencia misma, y no en otros documentos o instrumentos anexos, que establezcan informes, conclusiones o antecedentes médicos periciales o administrativos.</p>
<p>
5) Que, este Consejo entiende que lo requerido no se encuentra referido al procedimiento utilizado por el profesional responsable de la COMPIN que tiene la función de determinar el rechazo de una determinada licencia médica, como parece haber entendido la reclamada, sino que más bien se vincula con aquellos antecedentes que sirvieron de base a la COMPIN para emitir el pronunciamiento acerca del rechazo o no aprobación de una licencia médica, lo que en definitiva e encuentra constituido por todos los informes y demás documentos que conforman el expediente administrativo a que dio lugar la tramitación de las licencias médicas de doña Graciela Salinas, y que en su conjunto conforman los antecedentes que han servido de fundamento para la adopción de una determinada decisión administrativa, en la especie, el rechazo de las licencias médicas individualizadas. Si bien resulta atendible que la decisión definitiva acerca del rechazo de una determinada licencia médica se vuelque en la licencia misma, lo pedido en la especie son los antecedentes - informes, pericias, documentos- que sirvieron de fundamento para la adopción de tal decisión.</p>
<p>
6) Que, entendida de esa manera la solicitud en análisis, conviene tener presente que, según el artículo 16 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, la COMPIN podrá rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida. Por su parte, en la página web de la COMPIN, específicamente en http://www.infocompin.cl/ (consultada el 24 de enero de 2013), este Servicio informa que “para una correcta evaluación técnica, la COMPIN, Subcomisión o Unidad de Licencias Médicas cuentan con facultades, de acuerdo a la Ley, que les permiten realizar distintas acciones para un mejor resolver (decidir con mejores argumentos la resolución de la Licencia Médica). Entre ellos (…) La COMPIN puede solicitar un Informe escrito o verbal al médico cirujano, cirujano dentista o matrona emisor de la Licencia Médica, a instituciones, empresas o empleadores; puede solicitar exámenes relacionados con la patología por la que se prescribe la Licencia Médica, u otros documentos que se requieran”. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 39 del citado Reglamento “En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la COMPIN que corresponda”. Por su parte, el artículo 42, del citado D.S., agrega que “Recibido el reclamo la COMPIN requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento (…)”.</p>
<p>
7) Que, de lo anterior, se sigue que la COMPIN en las circunstancias anotadas y previo a resolver acerca de una licencia médica rechazada, debe requerir los antecedentes a la entidad de salud de que se trate, dentro de los cuales, a lo menos, debe obrar el informe que la entidad de salud debe emitir, en conformidad con el citado artículo 42, y lo demás antecedentes y acciones que le permitan un mejor resolver, lo que posteriormente sirve de sustento o complemento directo y esencial para la dictación de las respectivas resoluciones que han rechazado las licencias médicas citadas por el solicitante en su requerimiento de información.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la COMPIN que haga entrega de lo solicitado o en su defecto informe expresamente a la reclamante que no existen informes, conclusiones y antecedentes médicos, periciales y administrativos en que se hayan fundado las resoluciones que determinaron el rechazo de las licencias médicas de doña Graciela Salinas.</p>
<p>
9) Que, respecto del literal b) de la solicitud de información, para un mejor análisis, cabe desagregarla en 2 requerimientos distintos, a saber:</p>
<p>
a) Respecto a aquella parte del requerimiento en cuya virtud se solicita señalar “de qué manera los informes médicos emitidos por el neurólogo Dr. Moya, tratante de la señora Salinas, fueron ponderados por esa autoridad para mantener el rechazo de las licencias médicas”. Cabe señalar que no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder del órgano reclamado o de otro órgano de la Administración del Estado, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento sobre las motivaciones de determinada decisión por parte de la autoridad. Por lo tanto, ésta no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse conforme a la Ley N° 19.880, y respecto de lo cual no cabe a este Consejo pronunciarse.</p>
<p>
b) En cuanto a la parte de la solicitud por la cual se requiere “se informe si se solicitaron antecedentes adicionales al nombrado facultativo o se le citó a entrevista”, de la respuesta entregada por la COMPIN y de los descargos evacuados por la SEREMI, se advierte que ambos órganos no se pronunciaron acerca de la consulta, limitándose a hacer referencia al listado maestro y la Cartola médica señaladas en los literales a) y b) del numeral 2° de lo expositivo. Revisados ambos documentos este Consejo concluye que no se da respuesta a lo requerido, siendo que del tenor de la consulta ésta se podría haber satisfecho entregando al reclamante una respuesta afirmativa o negativa. Por lo señalado se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que se pronuncie derechamente acerca de lo requerido en la especie o en su defecto señale derechamente que no se solicitaron los antecedentes señalados.</p>
<p>
10) Que, en cuanto a la letra c) de la solicitud, esto es, que “se informe sobre la existencia de guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes o antecedentes que deban acompañarse como respaldo en la emisión de las licencias médicas rechazadas (…)”, la reclamada señaló a su respecto, con ocasión de sus descargos, que los médicos contralores de la COMPIN ejercen sus funciones de acuerdo a estándares de calidad que se vinculan con la especialidad y la experiencia clínica de cada uno y en aquellos casos complejos, se resuelven por Juntas médicas o peritos designados al efecto. Al respecto, este Consejo advierte que del tenor de la solicitud se desprende que lo requerido consiste en informar si existe o no una guía como la señalada, lo que puede ser fácilmente contestado por el órgano requerido –respondiendo afirmativa o negativamente- según sea el caso. Del tenor de los descargos se concluye que éstos no satisfacen el requerimiento de información de la especie, toda vez que la reclamada no ha señalado afirmativa o negativamente la existencia de guías clínicas referenciales como las indicadas, por lo que se acogerá el amparo y se requerirá a la SEREMI de Salud Metropolitana que informe derechamente al solicitante si acaso existen o no las guías clínicas referenciales, en los términos señalados en la respectiva solicitud de información.</p>
<p>
11) Que, con respecto a la solicitud del literal d), a saber, “si existió investigación por parte de la COMPIN respecto de las resoluciones que rechazaron las licencias médicas y sus fundamentos. En caso de ser positiva la respuesta, en que consistió ésta.” La reclamada se limitó a señalar, con ocasión de sus descargos, que las decisiones de la SUSESO, por ser un órgano de mayor jerarquía, no son revisables por la COMPIN. Al respecto, este Consejo, en el contexto de la solicitud de información analizada, entiende que lo requerido por el solicitante es conocer si la COMPIN Metropolitana efectuó alguna investigación destinada a indagar las circunstancias y los motivos por los cuales la respectiva entidad de salud a la cual se encontraba afiliada la Sra. Graciela Salinas rechazó sus licencias médicas y no como parece haber entendido la reclamada, esto es, que lo requerido haría referencia a eventuales investigaciones instruidas respecto de las decisiones de la Superintendencia de Seguridad Social sobre la materia. Por lo señalado, y dado que la SEREMI no se pronunció respecto a lo solicitado en los términos precisados, no pudiendo del tenor de sus descargos, tenerse por satisfecha la obligación de informar en este punto, se acogerá el amparo y se requerirá a la reclamada que señale derechamente al solicitante sobre la existencia o no de investigaciones en los términos ya citados y de ser efectiva la respuesta, señale en que consistió la misma.</p>
<p>
12) Que, respecto de la letra e), a saber “cuáles fueron los fundamentos que la COMPIN presentó a la Superintendencia de Seguridad Social para justificar el rechazo de las licencias médicas”. La reclamada señaló, con ocasión de sus descargos, que la COMPIN no presenta fundamentos ante la Superintendencia de Seguridad Social, sino que son los propios interesados quienes, reclamando de una resolución dictada por la COMPIN, aportan los antecedentes en conocimiento y para la resolución definitiva de la SUSESO. Sobre la materia, cabe señalar que este Consejo, el 24 de enero de 2013 revisó la página web de la SUSESO http://163.247.55.35/Produccion/xpagesN.nsf/Jurisprudencia_F.xsp?action=openDocument&documentId=28E1A, advirtiendo que en varias de las resoluciones emitidas por dicha entidad, recaídas sobre reclamos por licencias médicas rechazadas, tales como los dictámenes Nos. 077464 de 2007, 012931 de 2008, ese órgano ha fundamentado sus decisiones, entre otras consideraciones, en informes que ha requerido del respectivo COMPIN a objeto de mejor resolver el reclamo respectivo. Si bien los principales antecedentes que fundan la apelación son aportados por el interesado- tal y como lo señaló la SEREMI en sus descargos- eso no obstaría a que la Superintendencia de Seguridad Social, en ejercicio de sus competencias, requiera cuando así lo estime pertinente, que la COMPIN correspondiente evacue informe sobre la materia a resolver. Por lo señalado, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá a la reclamada que informe derechamente al solicitante si la COMPIN presentó a la Superintendencia de Seguridad Social algún tipo de fundamento que tuviera por objeto justificar el rechazo de las licencias médicas individualizadas en la solicitud de acceso, o en su defecto, señale expresamente que tales antecedentes no existen.</p>
<p>
13) Que, en cuanto al literal f) de la solicitud, esto es, “copia de las resoluciones que rechazaron cada licencia médica”, la SEREMI Metropolitana señaló en sus descargos que la resolución se encuentra en el margen inferior del formulario de licencia médica de que se trate, por lo que COMPIN no mantiene registros físicos de resoluciones, sino que sólo mantiene registros informáticos. Al respecto, el artículo 16 del Reglamento de licencias Médicas, aprobado por el D.S N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, establece que en caso de “rechazo de una licencia, ampliación o reducción del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista”. Por su parte la Circular N° 2.803 de 2012, de la Superintendencia de Seguridad Social, que modificó circulares conjuntas en materia de formalidades de las resoluciones y notificación de pronunciamientos, complementó las formalidades del pronunciamiento de la COMPIN, de la Unidad de Licencias Médicas o de la Isapre, que ya estaban contenidas en las Circulares Nos. 68 y 2020 de la SUSESO, ambas de 2002, precisando que en caso de modificación, reducción o rechazo de la licencia médica, “las referidas instituciones deberán remitir al trabajador copia de la sección B del formulario de licencia médica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica que sea exacto y tengas las mismas menciones que la sección B del formulario de licencia médica, debidamente timbrado”. Por su parte, la misma Circular establece que “al notificar al trabajador y al empleador la resolución que autorice, rechace o modifique la licencia médica, conjuntamente con remitirle copia de la sección B del formulario de la misma o el documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la sección B de la licencia, debidamente timbrado, se le deberá adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundamentó la resolución y del acta de visita, en su caso.”</p>
<p>
14) Que a la luz de las citadas disposiciones reglamentarias, la información requerida, a saber, la resolución de cada una de las licencias médicas que indicó el requirente en su presentación, constituyen actos administrativos y, por tanto, son en principio públicos, al igual que los antecedentes que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la dictación de los mismos. Si bien la COMPIN ha señalado que la resolución de rechazo de licencia médica consta en el que formulario mismo de la respectiva licencia, ésta debe necesariamente suponer una previa toma de decisión que debe constar en un soporte documental determinado, sea este el anexo B del formulario de licencia médica u otro que de cuenta de la manifestación de voluntad de la COMPIN dirigida a rechazar, en la especie, las licencias médicas. No obstante lo señalado, la SEREMI expresamente indicó que la COMPIN no mantiene registros físico de copias de las resoluciones. No obstante, este Consejo estima que el solo hecho de que la COMPIN no tenga copia física de las resoluciones solicitadas no justifica la ausencia de la información pedida, en la medida que la misma pueda obtenerse de los respaldos informáticos que señala disponer. Por lo dicho, se requerirá a la reclamada que entregue la información solicitada o en su defecto informe expresamente al reclamante que no dispone de la misma.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por Franz Moller Morris, en contra de la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante lo solicitado en el literal a) del requerimiento de información, o en su defecto le informe expresamente que no existen informes, conclusiones y antecedentes médicos, periciales y administrativos en que se hayan fundado las resoluciones que determinaron el rechazo de las licencias médicas de doña Graciela Salinas.</p>
<p>
b) Entregue al reclamante lo solicitado en el literal f) de la solicitud o en su defecto le informe expresamente que no dispone de la misma.</p>
<p>
c) Informe derechamente al reclamante:</p>
<p>
i. Si la COMPIN solicitó antecedentes adicionales al médico tratante de doña Graciela Salinas, el Dr. Moya o se le cito a entrevista o en su defecto señale derechamente que no se solicitaron los antecedentes señalados (literal b) de la solicitud).</p>
<p>
ii. Si existen guías clínicas referenciales, en los términos señalados en el literal c) de la solicitud de información, de lo contrario informe derechamente que no existen.</p>
<p>
iii. Sobre la existencia de investigaciones en los términos señalados en el considerando 11° de ésta decisión y de ser efectiva la respuesta, señale en que consistió la misma. (literal d) de la solicitud).</p>
<p>
iv. Si la COMPIN presentó a la Superintendencia de Seguridad Social algún tipo de fundamento que tuviera por objeto justificar el rechazo de las licencias médicas individualizadas en la solicitud de acceso, o en su defecto, señale expresamente que tales antecedentes no existen. (literal e) de la solicitud).</p>
<p>
d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que al no haber dado respuesta completa a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Franz Moller Morris y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>