Decisión ROL C2620-21
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Reclamante: MIGUEL ANGEL CASAS QUINTANA  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega de la información correspondiente al nombre completo del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA. Lo anterior, por cuanto, se trata de información que obra a disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la alegación de inexistencia en su poder esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. Con todo, en el evento de no obrar a disposición del órgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. A su vez, se ordena al órgano que, una vez agotada la búsqueda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la información a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2620-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Miguel &Aacute;ngel Casas Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Estado Mayor Conjunto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al nombre completo del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n que obra a disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la alegaci&oacute;n de inexistencia en su poder esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano el antecedente solicitado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> A su vez, se ordena al &oacute;rgano que, una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, proceda derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2620-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1330, del 17 de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas deriv&oacute; parcialmente la solicitud de don Miguel &Aacute;ngel Casas Quintana al Estado Mayor Conjunto, respecto de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;2.- Nombre completo del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA.</p> <p> 4- Informar hora de cierre y apertura de la puerta de acceso ubicada en la calle portada de gu&iacute;as, al edificio Ministerial de Alameda 1170 durante el a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de abril de 2021, a trav&eacute;s de carta N&deg; 6803/833, el Estado Mayor Conjunto respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en relaci&oacute;n con el numeral 2, hace presente que el organismo no es el responsable del uso de los estacionamientos, ya que, si bien controla el acceso mediante la guardia militar, la asignaci&oacute;n y uso corresponde a la SS.FF.AA. Precisa que no cuenta con el nombre del funcionario responsable de controlar el uso de los estacionamientos de dicha Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Trat&aacute;ndose del numeral 4, informa que el horario de cierre y apertura de dicha puerta en tiempo de normalidad funciona en horarios de oficina, no pudiendo hacer entrega de los horarios espec&iacute;ficos y extraordinarios, debido a que ello afecta la seguridad militar del edificio del Ministerio de Defensa Nacional, y la seguridad del personal que compone la guardia del recinto y sus dependencias. Agrega que concurre la causal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar en todo aquello cuyo contenido se relacione directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros, estableciendo en el numeral 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> Finalmente, precisa que hacer p&uacute;blico el horario concreto de apertura y cierre del acceso de ciertas instalaciones del edificio del Ministerio de Defensa Nacional, a trav&eacute;s de un documento formal a terceros, afectar&iacute;a de manera concreta, espec&iacute;fica, cierta, directa y probable la seguridad militar del recinto, por cuanto, develar&iacute;a informaci&oacute;n sensible respecto de la rutina del funcionamiento de la unidad y del desplazamiento del personal componente de la guardia del recinto, en relaci&oacute;n con las medidas que afectan la seguridad militar y personal.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de abril de 2021, don Miguel &Aacute;ngel Casas Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, en el marco de un proceso sumarial, solicit&oacute; a la SS.FF.AA., entre otros, el nombre del responsable del estacionamiento del Ministerio de Defensa y dicho requerimiento fue derivado al Estado Mayor Conjunto, por corresponderle la respuesta, sin embargo, el Estado Mayor Conjunto, indica que el responsable y quien debe entregar esa respuesta es la SS.FF.AA., raz&oacute;n por la cual, no ha logrado acceder a la informaci&oacute;n requerida. Se&ntilde;ala que ambos organismos responden que no son responsables de los estacionamientos, y con ello, no obtiene la informaci&oacute;n que requiere.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, mediante Oficio E9205, de 3 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6803/1011/CPLT, de fecha 6 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, en atenci&oacute;n a que no es su tarea o funci&oacute;n la designaci&oacute;n del funcionario responsable de controlar el uso de los estacionamientos de la SS.FF.AA., lo que se indic&oacute; en la respuesta. Indica que, la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 25, establece que: &quot;Estado Mayor Conjunto es el organismo de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas&quot;, y no con la gesti&oacute;n de los asuntos y procesos administrativos que el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas requieran para el desarrollo de la fuerza y el cumplimiento de sus funciones. As&iacute;, la labor de administrar y mantener equipos, infraestructura y bienes muebles e inmuebles del Ministerio de Defensa Nacional, son funciones propias que le corresponden a la SS.FF.AA., tal como lo dispone el art&iacute;culo 21, letra p), de la Ley N&deg; 20.424, y el art&iacute;culo 25 del Decreto 248, Reglamento Org&aacute;nico y de Funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> Indica que, por otra parte, se observa que en la respuesta que la SS.FF.AA. le dio al solicitante, a trav&eacute;s de Resol. Ex. 1330 de 17 de marzo de 2021, se hizo entrega de copia del &quot;Procedimiento de Asignaci&oacute;n y Uso de Estacionamientos de abril de 2018&quot; y &quot;Reglamento Interno de Higiene y Seguridad&quot;. En el procedimiento de asignaci&oacute;n de calzos, cuya copia anexa, en la hoja n&uacute;mero 3 &quot;Administraci&oacute;n de Estacionamientos&quot;, se expresa que: &quot;La administraci&oacute;n y control de los estacionamientos, se efectuar&aacute; conforme los siguientes lineamientos:</p> <p> - El Jefe del Departamento Servicios Generales, contar&aacute; con el apoyo ejecutivo del Encargado de la Secci&oacute;n Transporte.</p> <p> - La Secci&oacute;n Transporte mantendr&aacute; actualizado el catastro o registro de asignaci&oacute;n de estacionamientos que efect&uacute;en los organismos del Ministerio de Defensa Nacional (Gabinete MDN, Subsecretar&iacute;a de Defensa, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, Estado Mayor Conjunto, Defensa Civil, Corte Marcial, Ministerio p&uacute;blico Militar, CODEFEN)&quot;.</p> <p> Con lo anterior, se evidencia que no es tarea o labor del Estado Mayor Conjunto la designaci&oacute;n del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA.</p> <p> En relaci&oacute;n con la pertinencia de la aplicaci&oacute;n del proceso de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indica que no era procedente, por cuanto la informaci&oacute;n requerida, a su juicio y conforme lo expuesto, se encuentra en poder del &oacute;rgano que efectu&oacute; la derivaci&oacute;n parcial al Estado Mayor Conjunto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al nombre completo del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA. El &oacute;rgano requerido, por su parte, manifiesta que la informaci&oacute;n no obra en poder del Estado Mayor Conjunto, en atenci&oacute;n a que no es su tarea o funci&oacute;n la designaci&oacute;n del funcionario responsable de controlar el uso de los estacionamientos.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes, y seg&uacute;n se desprende del marco normativo descrito por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo comparte la conclusi&oacute;n referida a que no es una tarea o funci&oacute;n del Estado Mayor Conjunto la designaci&oacute;n del funcionario responsable de controlar el uso del estacionamiento consultado, argumento que, en principio, permitir&iacute;a fundar la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano. Sin embargo, es del caso considerar que el antecedente requerido se refiere a la administraci&oacute;n de los estacionamientos en cuesti&oacute;n, por lo cual, se debe considerar que del &quot;Procedimiento de Asignaci&oacute;n y Uso de Estacionamientos de abril de 2018&quot;, acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano, se desprende que la administraci&oacute;n y utilizaci&oacute;n de los estacionamientos en comento, implica un actuar coordinado entre las distintas entidades que desarrollan sus labores en el edificio del Ministerio de Defensa Nacional, estableci&eacute;ndose, por ejemplo, que: &quot;La Secci&oacute;n Transporte mantendr&aacute; actualizado el catastro o registro de asignaci&oacute;n de estacionamientos que efect&uacute;en los organismos del Ministerio de Defensa Nacional (Gabinete MDN, Subsecretar&iacute;a de Defensa, Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, Estado Mayor Conjunto, Defensa Civil, Corte Marcial, Ministerio p&uacute;blico Militar, CODEFEN)&quot;; &quot;El encargado de la Secci&oacute;n de Transportes, permanentemente, deber&aacute; coordinar con sus pares de los restantes organismos, para mantener actualizado el registro de asignaci&oacute;n de calzos&quot;; &quot;Tanto de manera individual como coordinada con los otros encargados de estacionamientos del MDN, se deber&aacute; en forma peri&oacute;dica y/o excepcional, apoyar al personal de guardia en el control de ingreso vehicular&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, es posible concluir que, si bien no es una tarea del Estado Mayor Conjunto la designaci&oacute;n del funcionario responsable de controlar el uso del estacionamiento consultado, se trata de un antecedente que se encuentra bajo su disposici&oacute;n, resultando por ello procedente que se pronuncie sobre su entrega, o en su defecto, se refiera a que no obra a su disposici&oacute;n. Lo anterior, se ve reforzado por el hecho de que, como reconoce el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, aquel controla el acceso mediante la guardia militar, labor que permite presumir la necesidad de relacionamiento con quien administra el estacionamiento en cuesti&oacute;n. Al respecto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, respecto de que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que, tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, por ejemplo, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 9.294-2014; N&deg; 9.103-2015; N&deg; 11.118-2015; y, N&deg; 4.865-2017. Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; el Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Bajo esta l&oacute;gica, se concluye que, aun cuando la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, aquella puede encontrarse a su disposici&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, no se debe soslayar el hecho de que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que funda el presente amparo en principio fue formulada ante la SS.FF.AA., la cual la deriv&oacute; al Estado Mayor Conjunto.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede estar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no estar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 9) Que, con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare a disposici&oacute;n del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen. A su vez, se ordenar&aacute; que, una vez agotada la b&uacute;squeda sin resultados positivos, el &oacute;rgano derive la solicitud a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Miguel &Aacute;ngel Casas Quintana en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el nombre completo del funcionario responsable de controlar el uso de estacionamientos de la SS.FF.AA.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar a disposici&oacute;n del &oacute;rgano el antecedente antes indicado, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Si efectuada la b&uacute;squeda respectiva no obtuviera resultados positivos, derive la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel &Aacute;ngel Casas Quintana y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Defensa de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>