Decisión ROL C2633-21
Reclamante: GERALDINE GONZALEZ MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de los antecedentes donde consten los fundamentos de las fiscalizaciones realizadas entre enero y febrero del presente año al local comercial consultado; tarjado cualquier antecedente que permita identificar a los denunciantes. Con todo, en caso de que su entrega no permita aplicar el principio de divisibilidad, se deberá explicar fundadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que forma parte de un expediente sanitario de fiscalización de un local comercial cuyo titular es la propia reclamante. Por su parte, se rechaza la entrega de la identidad de los denunciantes; fundado en que su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones. Cita jurisprudencia amparos roles C520-09, C302-10 y C2697-16, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2633-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Geraldine Gonzalez Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 13.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de los antecedentes donde consten los fundamentos de las fiscalizaciones realizadas entre enero y febrero del presente a&ntilde;o al local comercial consultado; tarjado cualquier antecedente que permita identificar a los denunciantes. Con todo, en caso de que su entrega no permita aplicar el principio de divisibilidad, se deber&aacute; explicar fundadamente dicha circunstancia en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que forma parte de un expediente sanitario de fiscalizaci&oacute;n de un local comercial cuyo titular es la propia reclamante.</p> <p> Por su parte, se rechaza la entrega de la identidad de los denunciantes; fundado en que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Cita jurisprudencia amparos roles C520-09, C302-10 y C2697-16, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2633-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, do&ntilde;a Geraldine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) entregar antecedentes de, la o las denuncias recibidas y que han significado una fiscalizaci&oacute;n de esta entidad a mi comercio; Fiscalizaciones realizadas entre enero y febrero del presente a&ntilde;o. Se requiere la individualizaci&oacute;n del, la o los denunciantes como as&iacute; mismo, los fundamentos expuestos para solicitar las fiscalizaciones que esta entidad (Seremi Salud Coquimbo) ha llevado a cabo. El comercio fiscalizado es &quot;Kiosco el Mirador&quot; ubicado en Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Perez altura del 3700 (Plaza Mirador) - Run: (...) Nombre: Geraldine Gonzalez Mu&ntilde;oz. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de abril de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0903, de 09 de abril de 2021, se&ntilde;alando, que se deniega lo pedido por oposici&oacute;n del tercero interesado en virtud de la facultad que le concede el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia; quedando impedida de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de abril de 2021, do&ntilde;a Geraldine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, que la citada instituci&oacute;n equivoca su apreciaci&oacute;n al se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada vulnera los derechos de un tercero, que en este caso, ser&iacute;a el, la o los denunciantes. &quot;(...) La entidad fiscalizadora cometi&oacute; faltas y/o errores administrativos dado que, en primera instancia realiz&oacute; fiscalizaci&oacute;n a nuestro comercio sin dejar el acto o informe respectivo y, en una segunda fiscalizaci&oacute;n cuando se le consulta directamente si el motivo de la fiscalizaci&oacute;n obedece a una denuncia, el personal a cargo lo niega, se&ntilde;alando que es un procedimiento general, pero como consta en acta de fiscalizaci&oacute;n, esta se produce como consecuencia de una denuncia (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E9484, de 30 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1105, de 12 de mayo de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta y agregando que revisada la plataforma de Oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS) el local ha sido objeto de una denuncia. Por ordinario N&deg; 1174, de 24 de mayo de 2021, remiti&oacute; los datos de contacto del tercero involucrado y los antecedentes de notificaci&oacute;n y respuesta ante el &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E12193, de 03 de junio de 2021.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de junio de 2021, el tercero involucrado efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, que tal como sostuvo ante la Seremi, en la especie, concurren las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en congruencia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) y letra g) y art&iacute;culo 4&deg;, de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la reserva de las personas que efect&uacute;an denuncias ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo de la solicitud que se transcribe en el N&deg; 1) de lo expositivo, relativa a la identidad de los denunciantes y a los fundamentos que habr&iacute;an originado las fiscalizaciones al local comercial de la reclamante en las fechas indicadas. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundada en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; quien siendo emplazado en esta sede reiter&oacute; su negativa a la entrega fundada en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la precitada Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la identidad de los denunciantes, cabe precisar que este Consejo ha razonado, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C520-09, C302-10 y C2697-16, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, y que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo rol C520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, respecto de esta informaci&oacute;n se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en lo que ata&ntilde;e a los fundamentos de las denuncias que originaron las fiscalizaciones consultadas, cabe precisar que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el organismo existi&oacute; una denuncia en tal sentido; la cual, si bien en la medida que se encuentre contenida en un expediente sanitario es presumiblemente p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si dice relaci&oacute;n con un local comercial cuya titular es la propia reclamante; sin embargo, se debe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo C1514-12, entre otros, en orden a que es &quot;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida; tarjado cualquier antecedente que permita identificar a los denunciantes; ello en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo, en caso de que su entrega no permita aplicar divisibilidad dicha circunstancia se deber&aacute; explicar fundadamente en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Geraldine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante los antecedentes donde consten los fundamentos de la denuncia que originaron las fiscalizaciones realizadas entre enero y febrero del presente a&ntilde;o al &quot;Kiosco el Mirador&quot;, tarjado cualquier antecedente que permita identificar a la parte denunciante; ello en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia. Con todo en caso de que su entrega no permita aplicar divisibilidad, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar fundadamente en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de los denunciantes de las fiscalizaciones consultadas por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Geraldine Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz; a Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>