Decisión ROL C2644-21
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Reclamante: MODESTO DEL ROSARIO HONORES LÓPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando entregar al reclamante copia todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) que obren en su poder; previa acreditación de la calidad de apoderado del titular de la información. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. En efecto, respecto las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de don Juan Sebastián Rioseco constituirían un ejercicio abusivo del derecho que justificaría la denegación de información, cabe señalar que atendida la calidad de mandatario de don Modesto del Rosario Honores López y de otros tantos titulares de información, no existe identidad en la persona de los requirentes, es decir, la calidad de solicitante de información pública y, por tanto, titular de los derechos que concede la Ley de Transparencia, no le corresponde al aludido apoderado sino sus respectivos poderdantes o mandantes. Por su parte, el órgano no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que, entre los meses de enero y marzo del presente año, se han presentado 54 requerimientos, que representan el 36% de los requerimientos totales recibidos, identificando su fecha y plazo de vencimiento, pero no el contenido de cada uno de ellos. Particularmente, en la respuesta al requerimiento en análisis, solo se hace referencia a otra solicitud de idéntico tenor pero relativa a otro solicitante, sin acreditar tampoco, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la SEREMI de Salud de Atacama a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En relación con este punto, la reclamada no especificó cuál es el volumen total de la información requerida, cuántos funcionarios se requerirían para lograr su entrega, cuánto es el tiempo de dedicación que se requeriría a dicha actividad ni cuál es el costo de oportunidad asociado a la respuesta al requerimiento, ya sea considerado por si solo o en conjunto con las otras solicitudes de información a que se hace referencia. Por el contrario, la alegación del organismo relativa a que varias solicitudes estarían dirigidas a la misma Unidad permite presumir que la búsqueda de la información aquí reclamada puede ser realizada de forma simultánea o conjunta a otros requerimientos. En tal orden de ideas, las alegaciones de distracción indebida invocada por la SEREMI aparecen como insuficientes, inclusive considerando las dificultades que implica la realización de actividades de carácter presencial en el marco del estado de excepción constitucional decretado a raíz de la pandemia por COVID-19. Esto, toda vez que por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, este Consejo informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2117-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2644-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez representado por Juan Sebasti&aacute;n Rioseco</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, ordenando entregar al reclamante copia todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) que obren en su poder; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado del titular de la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva.</p> <p> En efecto, respecto las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco constituir&iacute;an un ejercicio abusivo del derecho que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que atendida la calidad de mandatario de don Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez y de otros tantos titulares de informaci&oacute;n, no existe identidad en la persona de los requirentes, es decir, la calidad de solicitante de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por tanto, titular de los derechos que concede la Ley de Transparencia, no le corresponde al aludido apoderado sino sus respectivos poderdantes o mandantes.</p> <p> Por su parte, el &oacute;rgano no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que, entre los meses de enero y marzo del presente a&ntilde;o, se han presentado 54 requerimientos, que representan el 36% de los requerimientos totales recibidos, identificando su fecha y plazo de vencimiento, pero no el contenido de cada uno de ellos. Particularmente, en la respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, solo se hace referencia a otra solicitud de id&eacute;ntico tenor pero relativa a otro solicitante, sin acreditar tampoco, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la SEREMI de Salud de Atacama a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.</p> <p> En relaci&oacute;n con este punto, la reclamada no especific&oacute; cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n requerida, cu&aacute;ntos funcionarios se requerir&iacute;an para lograr su entrega, cu&aacute;nto es el tiempo de dedicaci&oacute;n que se requerir&iacute;a a dicha actividad ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a la respuesta al requerimiento, ya sea considerado por si solo o en conjunto con las otras solicitudes de informaci&oacute;n a que se hace referencia. Por el contrario, la alegaci&oacute;n del organismo relativa a que varias solicitudes estar&iacute;an dirigidas a la misma Unidad permite presumir que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n aqu&iacute; reclamada puede ser realizada de forma simult&aacute;nea o conjunta a otros requerimientos.</p> <p> En tal orden de ideas, las alegaciones de distracci&oacute;n indebida invocada por la SEREMI aparecen como insuficientes, inclusive considerando las dificultades que implica la realizaci&oacute;n de actividades de car&aacute;cter presencial en el marco del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado a ra&iacute;z de la pandemia por COVID-19. Esto, toda vez que por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, este Consejo inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2117-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2644-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama (en adelante e indistintamente SEREMI de Salud) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot; (solicitud folio N&deg; AO042T0003423).</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de escritura p&uacute;blica, de fecha 25 de febrero de 2021, en que consta su personar&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n de don Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante resoluci&oacute;n N&deg; 6552, de fecha 29 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg; 4392/2021, de 13 de abril de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama otorg&oacute; una respuesta conjunta a las solicitudes folio N&deg; AO042T0003422 y N&deg; AO042T0003423 (de id&eacute;ntico tenor, pero referidas a informaci&oacute;n de distintos solicitantes respecto de los cuales don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco act&uacute;a como apoderado). En ella deniega la informaci&oacute;n pedida, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, &quot;toda vez que si bien se trata de requerimientos que considerados independientemente, permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal, el efectuarlos de manera simult&aacute;nea, en una misma oportunidad y, en consecuencia, poseer la misma fecha de vencimiento, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; su gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado por parte de esta Seremi los esfuerzos, conforme da cuenta la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta CP N&deg; 6252/2021. Debe tener presente, adem&aacute;s que el tiempo destinado a estas solicitudes coincidi&oacute;, adem&aacute;s, con las restantes solicitudes que ha efectuado entre los meses de febrero, marzo y abril del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> Lo anterior, tambi&eacute;n considerando el contexto de crisis sanitaria, a ra&iacute;z del COVID-19, por la que atraviesa el pa&iacute;s.</p> <p> Finalmente, indica que acceder a cada una de las peticiones ya mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de abril de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Alega que lo expuesto por la SEREMI de Salud de Atacama no es efectivo, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, sostiene que no corresponde denegar la informaci&oacute;n solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas al se&ntilde;or Cuellar.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio E9756, de 5 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 5834, de 20 de mayo de 2021, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que no es efectivo que la instituci&oacute;n pueda acceder al SISESAT ya que la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n no cuentan con clave de acceso a la plataforma.</p> <p> En consecuencia, &quot;toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, conforme da cuenta el registro fotogr&aacute;fico que se adjunta, la que para ser proporcionada requiere ser digitalizada en cada una de las p&aacute;ginas que conforman los &quot;expedientes, evaluaciones, reevaluaciones, o cualquier otro antecedente que posea la instituci&oacute;n de su representado&quot;, puesto que como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no requiere un documento espec&iacute;fico&quot;.</p> <p> En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 20 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, indica que la Instituci&oacute;n cuenta con un total de 149 funcionarios, pero para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia se ha debido recurrir a la contrataci&oacute;n adicional, sum&aacute;ndose a la fecha un total de 219 contrataciones bajo la modalidad de c&oacute;digo de Trabajo destinadas a Estrategias de Residencias Sanitarias, Aduanas Sanitarias, Trazabilidad, Cuadrillas Sanitarias, Fiscalizaci&oacute;n, entre otras.</p> <p> No obstante, la Instituci&oacute;n no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n que ingresan a la Instituci&oacute;n, sino que es el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada quien debe hacerlo, siendo considerada esta funci&oacute;n dentro de sus tareas habituales.</p> <p> Indica que contrario a lo indicado por el recurrente, en el periodo entre enero y marzo del presente a&ntilde;o, tanto Compin como la Seremi de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena.</p> <p> En el caso en particular de la solicitud del Sr. Riesco, la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama es la encargada de responder, Unidad integrada s&oacute;lo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos.</p> <p> La Unidad antes mencionada pertenece a Compin, con un total de 26 funcionarios, los que previo a la pandemia ya se encontraban sobrecargados con trabajo altamente sensible para el bienestar de la comunidad, por lo que en el actual escenario es a&uacute;n m&aacute;s complejo asignar a alguno de sus funcionarios para recopilar cada uno de los requerimientos que casi de forma exclusiva, efect&uacute;a el Sr. Riesco.</p> <p> A continuaci&oacute;n, sostiene que &quot;Es cierto que la solicitud de transparencia denegada por esta Instituci&oacute;n, la N&deg; AO042T0003423, es distinta e independiente de todas las restantes y considerada as&iacute; podr&iacute;a estimarse que 20 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s su ampliaci&oacute;n de 10, es un tiempo m&aacute;s que razonable y prudente para recopilarla. Sin embargo, ha sido el propio Sr. Riesco quien ha efectuado una sobrecarga con sus m&uacute;ltiples solicitudes, efectuadas casi simult&aacute;neamente a la misma Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, lo que ha impedido responder dentro del plazo establecido por la ley, puesto que aun cuando pudiera efectuarse ser&iacute;a fuera de plazo, siendo considerada una infracci&oacute;n a la normativa que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Refiere que el Sr. Rioseco efectu&oacute; en el presente a&ntilde;o, 4 solicitud en enero, 28 en febrero y 22 en marzo. Luego, la solicitud en la especie denegada, al ser efectuada en un mismo periodo de tiempo a otros requerimientos del actor, ha afectado el funcionamiento de la repartici&oacute;n p&uacute;blica que y en especial a la Unidad y Compin que atienden necesidades urgent&iacute;simas de la comunidad, incrementando significativamente el tiempo destinado en perjuicio de los otros usuarios, impidiendo la materializaci&oacute;n del deber establecido por la ley N&deg; 18.575 a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente.</p> <p> Concluye que &quot;Si bien la Ley 20.585 establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido jurisprudencia como los Roles C 1102-17 y C1103-17. En el caso en particular, producto de los m&uacute;ltiples requerimientos simult&aacute;neos efectuados por el Sr. Riesco (...) entre los meses de enero a marzo del presente a&ntilde;o constituyen el 36% del total de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de la instituci&oacute;n y est&aacute;n todas dirigidas a la misma Unidad, resultando una sobrecarga que necesariamente generar&aacute; imposibilidad de responder todas dentro de tiempo, como ocurri&oacute; en este caso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama a la solicitud del requirente. Al efecto, el &oacute;rgano neg&oacute; su acceso fundado en la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada aleg&oacute; que aquella se produce porque don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco, apoderado de don Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez, ha formulado ante dicho organismo distintos requerimientos, de forma casi simult&aacute;nea y, por tanto, con misma fecha de vencimiento, lo que ha generado dificultades en la gesti&oacute;n del servicio. No obstante, reconoce que dichos requerimientos, considerados independientemente &quot;permitir&iacute;an reunir lo pedido dentro del plazo legal&quot; y que &quot;Es cierto que la solicitud de transparencia denegada por esta Instituci&oacute;n, la N&deg; AO042T0003423, es distinta e independiente de todas las restantes y considerada as&iacute; podr&iacute;a estimarse que 20 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s su ampliaci&oacute;n de 10, es un tiempo m&aacute;s que razonable y prudente para recopilarla&quot;. Agrega, que las constantes presentaciones de don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco constituyen un ejercicio abusivo del derecho, pues representan el 36% de las solicitudes recibidas por la instituci&oacute;n, entre enero y marzo del corriente a&ntilde;o (acompa&ntilde;a listado en que se individualiza las mimas, fecha de presentaci&oacute;n y de vencimiento). Por su parte, indica el n&uacute;mero total de dotaci&oacute;n del Servicio, la que se encuentra abocada a sus funciones normales como aquellas excepcionales a consecuencia de la pandemia por Covid-19; que la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, en formato papel; que debe ser buscada en los archivos del servicio (adjunta fotograf&iacute;as de la bodega de archivos) y que no cuenta con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar la informaci&oacute;n de los requerimientos de acceso, sino que ello debe ser efectuado por el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada, en la especie, la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Compin Atacama, que solo tiene 2 funcionarios.</p> <p> 7) Que, respecto las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes de don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco constituir&iacute;an un ejercicio abusivo del derecho que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que tal como lo reconoce la reclamada y se desprende de los antecedentes del expediente, atendida la calidad de mandatario de don Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez y de otros tantos titulares de informaci&oacute;n, no existir&iacute;a una identidad en la persona de los requirentes, es decir, la calidad de solicitante de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, por tanto, titular de los derechos que concede la Ley de Transparencia, no le corresponde al aludido apoderado sino sus respectivos poderdantes o mandantes.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que, entre los meses de enero y marzo del presente a&ntilde;o, se han presentado 54 requerimientos, que representan el 36% de los requerimientos totales recibidos, identificando su fecha y plazo de vencimiento, pero no el contenido de cada uno de ellos. Particularmente, en la respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, solo se hace referencia a otra solicitud de id&eacute;ntico tenor pero relativa a otro solicitante, sin acreditar tampoco, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la SEREMI de Salud de Atacama a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En relaci&oacute;n con este punto, la reclamada no especific&oacute; cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n requerida, cu&aacute;ntos funcionarios se requerir&iacute;an para lograr su entrega, cu&aacute;nto es el tiempo de dedicaci&oacute;n que se requerir&iacute;a a dicha actividad ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a la respuesta al requerimiento, ya sea considerado por si solo o en conjunto con las otras solicitudes de informaci&oacute;n a que se hace referencia. Por el contrario, la alegaci&oacute;n del organismo relativa a que varias solicitudes estar&iacute;an dirigidas a la misma Unidad permite presumir que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n aqu&iacute; reclamada puede ser realizada de forma simultanea o conjunta a otros requerimientos.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracci&oacute;n indebida invocada por la SEREMI aparecen como insuficientes, inclusive considerando las dificultades que implica la realizaci&oacute;n de actividades de car&aacute;cter presencial en el marco del estado de excepci&oacute;n constitucional decretado a ra&iacute;z de la pandemia por COVID-19.</p> <p> 10) Que, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, este Consejo inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, como es posible apreciar, el citado oficio reconoce una facultad excepcional de poder establece un plazo adicional al establecido en la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que, debido a las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los tiempos legales. Sin embargo, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido derechamente deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n sin hacer eso de la mentada facultad, pese a reconocer t&aacute;citamente que los requerimientos individualmente considerados pod&iacute;an ser satisfechos, de contar con m&aacute;s plazo para hacerlo.</p> <p> 12) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues, por una parte, ella se base es un supuesto abuso del derecho por parte del reclamante que no se acredita y, por la otra, no se han allegado al expediente antecedentes fehacientes referidos al volumen de la informaci&oacute;n pedida, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. En otras palabras, atendido que no se han proporcionado elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida o la delegaci&oacute;n de ejercicio abusivo del derecho a requerir informaci&oacute;n p&uacute;blica invocadas por el organismo, se descarta su concurrencia.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado del titular de la informaci&oacute;n. Se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 15) Que, asimismo, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, tal como se expuesto previamente, esta Corporaci&oacute;n comprende que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;, en la forma prevista en el considerando 14) precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Modesto del Rosario Honores L&oacute;pez y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>