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DECISIÓN AMPARO ROL C2659-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Rafael Loyola Domínguez</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Arica, ordenándose la entrega de información sobre las observaciones recibidas, hasta la fecha que se indica, en lo referido a las materias que fueren aprobadas por el Concejo Municipal, que generaron gravámenes y/o afectaciones desconocidas por parte de la comunidad durante el proceso de audiencias públicas del nuevo Plan Regulador Comunal de Arica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo del órgano.</p>
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Previo a la entrega, deben tarjarse todos los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en los antecedentes cuya entrega se ordena.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, Rol C2659-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, don Rafael Loyola Domínguez solicitó a la Municipalidad de Arica, "copia de todas las observaciones que hayan llegado al Municipio en lo referido al punto 4 de las materias que fueron aprobadas por el Consejo Comunal de Arica que generaron gravámenes y/o afectaciones desconocidas por parte de la comunidad durante el proceso de audiencias públicas del nuevo plan regulador de Arica, esto es, las observaciones vinculadas al punto denominado ´caleta Arica´, recibidas hasta el 18 de marzo de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1273, de fecha 9 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento, denegando el acceso a lo solicitado fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de abril de 2021, don Rafael Loyola Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° E10164, de fecha 12 de mayo de 2021, para que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Por medio de Ordinario N° 1942, de fecha 26 de mayo de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que la información solicitada, corresponden a cartas suscritas, ya sea por personas naturales y/o jurídicas, que constituyen antecedentes que deben ser puestos a disposición del Concejo Municipal para su estudio y discusión, antecedentes que servirán de sustento para el pronunciamiento del plan regulador comunal, cuyas fechas de entrega siguen un cronograma estricto y legal para su recepción y posterior remisión a dicho órgano.</p>
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Agregó que dicha información, trata de afectaciones y gravámenes a los usos de suelo propuestos y aprobados por el Concejo Municipal, y que pueden incidir tanto en la conformación de la decisión reclamada o inclusive modificar la adopción de la medida o política futura. Así, indicó que los efectos que podrían eventualmente producirse con la entrega de la información, antes de celebrado el concejo y tratado el punto en cuestión, dice relación con los plazos legales establecidos para la ejecución del plan, así como en la posibles interpretaciones de un tercero del gravamen o afectación reclamada, no necesariamente interpretando la intención de los suscriptores, como a su vez, la eventualidad de incorporar nuevos antecedentes a las afectaciones y gravámenes ya presentadas.</p>
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Por último, informó que el proceso de conocimiento, análisis, aprobación o rechazo de las observaciones que generaron las 17 afectaciones y/o gravámenes desconocidos, serán resueltos por el Concejo Municipal de Arica los días 4, 8 y 9 de junio del 2021, razón por la cual posteriormente a dicha fecha se podrá tomar conocimiento de las observaciones requeridas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el órgano reclamado denegó el acceso a lo solicitado por cuanto considera que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podrá denegar total o parcialmente lo pedido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes acompañados a este procedimiento, en la especie, respecto del primero de los requisitos, se advierte que, tal como señalare la reclamada, las observaciones requeridas, y que dicen relación con las afectaciones y gravámenes a los usos de suelo propuestos y aprobados por el Concejo Municipal, constituyen antecedentes que deben ser analizados por aquel en las sesiones de fecha 4, 8 y 9 de junio de 2021, y que servirán de base para el pronunciamiento del Plan Regulador Comunal.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, en relación al segundo requisito, este Consejo advierte que el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes ni señaló la forma o la manera concreta en que la entrega de las referidas observaciones podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Arica, especialmente en lo referido a la incidencia específica que la divulgación de lo solicitado tendría en el debido cumplimiento de sus funciones y en el pronunciamiento del plan regulador comunal. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar que las observaciones requeridas debían ser analizadas y aprobadas o rechazadas por el Concejo Municipal, siendo parte de un procedimiento pendiente a la fecha de la solicitud, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada, advirtiendo una eventual afectación en los plazos legales establecidos para la ejecución del plan o a la interpretación de la intención de los suscriptores de las observaciones, circunstancias que no dan cuenta de una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del municipio.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de las observaciones pedidas, podrían generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, respecto a la falta de aprobación o validación de las observaciones recibidas, y la consecuente posibilidad de modificación del pronunciamiento en el plan regulador comunal, resulta atingente tener presente el razonamiento elaborado por este Consejo en las decisiones Roles C544-13, C1202-13, C1592-14 y 892-20, entre otras, en cuanto a que dicha alegación no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, toda vez que tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, sólo basta que el órgano, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de aprobación.</p>
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8) Que, en consideración a lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes solicitados. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la identidad de las personas naturales que formularon las observaciones, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Loyola Domínguez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante "copia de todas las observaciones que hayan llegado al Municipio en lo referido al punto 4 de las materias que fueron aprobadas por el Consejo Comunal de Arica que generaron gravámenes y/o afectaciones desconocidas por parte de la comunidad durante el proceso de audiencias públicas del nuevo plan regulador de Arica, esto es, las observaciones vinculadas al punto denominado ´caleta Arica´, recibidas hasta el 18 de marzo de 2021".</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en ella.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Loyola Domínguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>