Decisión ROL C1616-12
Reclamante: MARCOS APABLAZA VENEGAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región del Biobío, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso sobre a) Copia de seis licencias médicas que identifica con sus respectivos números, todas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción y relativas al requirente; b) Estado de trámite de cada una de ellas; c) Documento de resolución de cada una de ellas, con número de folio; d) Fecha de resolución de las licencias indicadas; e) Fundamentos médicos y/o técnicos de cada una de dichas resoluciones; El Consejo señaló que no habiendo alegado la SEREMI reclamada la reserva o secreto de la información solicitada en los literales c), e), g), y h), y atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, cabe establecer el carácter público de dichos instrumentos, motivo por el cual se acogerá el amparo respecto a lo requerido en dichos literales y se requerirá su entrega en lo resolutivo de esta decisión, en la medida que ellos obren en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1616-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o</p> <p> Requirente: Marcos Apablaza Venegas</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1616-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas; el D.S. N&deg; 3/1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional; Circular IF/N&deg; 165 de 2012 que modifica Circulares conjuntas de la Superintendencia de Salud y Superintendencia de Seguridad Social, en la parte relativa a las formalidades de las resoluciones y de la notificaci&oacute;n de los pronunciamientos sobre licencias m&eacute;dicas; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2012, don Marcos Apablaza Venegas solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o (en adelante la SEREMI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de seis licencias m&eacute;dicas que identifica con sus respectivos n&uacute;meros, todas de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepci&oacute;n y relativas al requirente;</p> <p> b) Estado de tr&aacute;mite de cada una de ellas;</p> <p> c) Documento de resoluci&oacute;n de cada una de ellas, con n&uacute;mero de folio;</p> <p> d) Fecha de resoluci&oacute;n de las licencias indicadas;</p> <p> e) Fundamentos m&eacute;dicos y/o t&eacute;cnicos de cada una de dichas resoluciones;</p> <p> f) &ldquo;Copia de Notificaci&oacute;n de cada una de ellas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega, recepci&oacute;n&rdquo; (sic);</p> <p> g) Listado maestro de licencias m&eacute;dicas del requirente; y</p> <p> h) Resultados de peritajes, si los hay.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, don Marcos Apablaza Venegas, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 4.684, de 7 de diciembre de 2012, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, quien present&oacute; descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio Ordinario N&deg; 4.354 de 2012, ingresado a este Consejo el 28 de diciembre de 2012, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 17 de diciembre de 2012 se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Apablaza, comunicando el estado en la tramitaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas consultadas, la fecha de resoluci&oacute;n de las mismas, de los recursos presentados a su respecto y las respectivas fechas de notificaci&oacute;n, adem&aacute;s de la forma de notificaci&oacute;n de esas resoluciones (v&iacute;a Correos de Chile). En la respuesta se se&ntilde;al&oacute; adjuntar los documentos &ldquo;de todas y cada una de las actuaciones administrativas antes se&ntilde;aladas, agregando tambi&eacute;n el listado maestro de licencias m&eacute;dicas&rdquo;.</p> <p> b) El atraso en responder la solicitud del Sr. Apablaza se debi&oacute; a la disminuci&oacute;n del personal de ese Servicio, provocada por la suspensi&oacute;n y destinaci&oacute;n transitoria de seis funcionarias de la COMPIN a otras dependencias, a ra&iacute;z de la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo. Esta situaci&oacute;n afect&oacute; el normal y oportuno desarrollo de las respuestas usuarias. Se acompa&ntilde;aron copias de resoluciones y certificaciones relativas a la aplicaci&oacute;n de las medidas se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 28 de diciembre de 2012 a este Consejo, el reclamante remiti&oacute; copia de la presentaci&oacute;n efectuada con esa misma fecha ante la SEREMI reclamada. Esta &uacute;ltima presentaci&oacute;n tuvo por objeto manifestar la disconformidad del reclamante con el contenido de la respuesta brindada por ese Servicio, principalmente por no haberse entregado la totalidad de lo solicitado. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute; que quedaron pendientes de entrega los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Resoluciones N&uacute;meros 204.447 de fecha 19/12/2011, 8.595 de fecha 13/01/2012, 28.542 de febrero 2012, 53.849 de fecha 19/03/2012, 81.472 de fecha 11/05/2012 y 64.745 de fecha 16/04/2012, todos conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas;</p> <p> b) Resoluciones con los fundamentos m&eacute;dicos y t&eacute;cnicos que justificaron los rechazos de cada una de las licencias m&eacute;dicas;</p> <p> c) &ldquo;Copias de notificaciones de rechazo de cada una de las licencia m&eacute;dica, conforme a derecho, fecha de notificaci&oacute;n, numero de resoluciones, justificaciones que dan origen a lo resuelto y firma del profesional responsable, etc&rdquo; (sic).</p> <p> d) Listado maestro de licencias m&eacute;dicas, pese a que en respuesta se afirma que &eacute;ste se acompa&ntilde;a; e,</p> <p> e) Informes de peritajes que justificaron los rechazos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, el Encargado de Transparencia de la SEREMI reclamada comunic&oacute;, v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 24 de enero de 2013, que la respuesta entregada al solicitante se realiz&oacute; por medio del denominado &ldquo;Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o&rdquo;, el cual exige el ingreso a trav&eacute;s de un nombre de usuario registrado y una clave que s&oacute;lo el usuario conoce.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que seg&uacute;n se razon&oacute; en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 136 de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud. Siendo as&iacute;, el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a pesar que dichas Comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, estas son, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que consta en este procedimiento de amparo que la SEREMI reclamada dio respuesta a la solicitud de acceso del reclamante el d&iacute;a 17 de diciembre de 2012, esto es, despu&eacute;s de haberse vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en infracci&oacute;n al art&iacute;culo mencionado y al principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior ser&aacute; representado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de manera presencial, verificando que la informaci&oacute;n sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado. S&oacute;lo excepcionalmente, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que contrastando la presentaci&oacute;n del reclamante, mediante la cual comunic&oacute; su falta de conformidad respecto de la respuesta recibida, con la solicitud de acceso del Sr. Apablaza, ha de concluirse que el solicitante recibi&oacute; por parte de la SEREMI reclamada las copias de las licencias m&eacute;dicas solicitadas en el literal a) de la solicitud. Asimismo, se le inform&oacute; el estado de tramitaci&oacute;n de cada una de ellas &ndash;literal b) de la solicitud&ndash; y su fecha de resoluci&oacute;n &ndash;literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, circunstancias que se ven corroboradas con el tenor de la respuesta que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo en sus descargos. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de tales solicitudes, sin perjuicio de tenerlas por contestadas, aunque extempor&aacute;neamente, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando segundo anterior.</p> <p> 5) Que habiendo advertido este Consejo que los datos personales sensibles del reclamante fueron remitidos a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos sin que el titular haya contado con firma electr&oacute;nica avanzada, se requerir&aacute; al Secretario Regional recurrido que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, dichos datos sean entregados presencialmente a quien acredite ser el titular de los mismos, o bien, por medios electr&oacute;nicos al titular que posea firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo exige la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 6) Que a partir de lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; precedente es posible concluir que falta la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), e), f), g) y h) de la solicitud de acceso, seg&uacute;n se precisar&aacute; a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El reclamante indic&oacute; en su correo de 28 de diciembre que la SEREMI no entreg&oacute; copia de seis resoluciones que identifica con n&uacute;meros y fechas, documentos que corresponden a lo solicitado en el literal c) de la solicitud de acceso, a saber, documento de resoluci&oacute;n, con n&uacute;mero de folio, de cada una de las licencias m&eacute;dicas que indic&oacute;.</p> <p> b) Tampoco se le habr&iacute;an entregado las resoluciones con los fundamentos m&eacute;dicos y t&eacute;cnicos que justificaron los rechazos, es decir, no se respondi&oacute; el literal e) de la solicitud mediante el cual se requirieron los fundamentos m&eacute;dicos y/o t&eacute;cnicos de las antedichas resoluciones.</p> <p> c) Reitera casi de modo textual el literal f) de la solicitud de acceso, se&ntilde;alando que quedaron pendiente de entrega las &ldquo;Copias de notificaciones de rechazo de cada una de las licencia m&eacute;dica, conforme a derecho, fecha de notificaci&oacute;n, numero de resoluciones, justificaciones que dan origen a lo resuelto y firma del profesional responsable, etc&rdquo; (sic).</p> <p> d) El requirente indic&oacute; no haber recibido el listado maestro de sus licencias m&eacute;dicas, documento que fue solicitado en el literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n;</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, expres&oacute; no haber recibido los informes de peritajes que justificaron los rechazos de sus licencias, resultados que en caso de existir, hab&iacute;an sido requeridos en la letra h) de la solicitud de acceso.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, la COMPIN podr&aacute; rechazar o aprobar las licencias m&eacute;dicas; reducir o ampliar el per&iacute;odo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducci&oacute;n o ampliaci&oacute;n del plazo de reposo, la resoluci&oacute;n o pronunciamiento respectivo se estampar&aacute; en el mismo formulario de licencia y se dejar&aacute; constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida. A este respecto la Circular IF/N&deg; 165 de 2012 dictada conjuntamente por la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social dispone que en caso de modificaci&oacute;n, reducci&oacute;n o rechazo de la licencia m&eacute;dica, la COMPIN deber&aacute; remitir al trabajador, copia de la Secci&oacute;n B del Formulario de licencia m&eacute;dica o un documento confeccionado en forma manual o electr&oacute;nica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la Secci&oacute;n B del referido formulario, debidamente firmado. Agrega que al notificar al trabajador la resoluci&oacute;n que autorice, rechace o modifique la licencia m&eacute;dica, conjuntamente con remitirle copia de la Secci&oacute;n B del Formulario de la misma o el documento confeccionado al efecto, se le deber&aacute; adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundament&oacute; la resoluci&oacute;n y del acta de visita, en su caso.</p> <p> 8) Que, por su parte, en la p&aacute;gina web de la COMPIN, espec&iacute;ficamente en http://www.infocompin.cl/ (consultada el 23 de enero de 2013), este Servicio informa que &ldquo;para una correcta evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, la COMPIN, Subcomisi&oacute;n o Unidad de Licencias M&eacute;dicas cuentan con facultades, de acuerdo a la Ley, que les permiten realizar distintas acciones para un mejor resolver (decidir con mejores argumentos la resoluci&oacute;n de la Licencia M&eacute;dica). Entre ellos (&hellip;) La COMPIN puede solicitar un Informe escrito o verbal al m&eacute;dico cirujano, cirujano dentista o matrona emisor de la Licencia M&eacute;dica, a instituciones, empresas o empleadores; puede solicitar ex&aacute;menes relacionados con la patolog&iacute;a por la que se prescribe la Licencia M&eacute;dica, u otros documentos que se requieran&rdquo;.</p> <p> 9) Que el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;ala: &ldquo;Las decisiones escritas que adopte la Administraci&oacute;n se expresar&aacute;n por medio de actos administrativos. / Para efectos de esta ley se entender&aacute; por acto administrativo las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 10) Que el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &ldquo;&hellip;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal indica que &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;. En cuanto al concepto de sustento o complemento directo, el literal g) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley, precisa que corresponde a aquellos &ldquo;documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos&rdquo;, agregando en su literal h) que constituyen sustento o complemento esencial, los &ldquo;documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo&rdquo;.</p> <p> 11) Que a la luz de las citadas disposiciones legales y reglamentarias, la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, a saber, el o los documentos de resoluci&oacute;n de cada una de las licencias m&eacute;dicas que indic&oacute; el requirente en su presentaci&oacute;n, constituyen actos administrativos y, por tanto, son en principio p&uacute;blicos, al igual que los antecedentes que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la dictaci&oacute;n de los mismos, los que en la especie fueron solicitados en los literales e) y h) de la solicitud de acceso, estos son, los fundamentos m&eacute;dicos y/o t&eacute;cnicos de dichas resoluciones y los resultados de peritajes que justificaron los rechazos de sus licencias, en caso de existir &eacute;stos; antecedentes que pueden existir en el respectivo expediente de tramitaci&oacute;n de las licencias, conforme lo publica la propia COMPIN en su sitio web.</p> <p> 12) Que, por su parte, el listado maestro de las licencias m&eacute;dicas del solicitante &ndash;literal g) de la solicitud de acceso&ndash; o informe &ldquo;Maestro de Licencias M&eacute;dicas&rdquo;, seg&uacute;n el Manual de Proceso del Tr&aacute;mite de las Licencias M&eacute;dicas de Trabajadores(as) Afiliados a FONASA (disponible en l&iacute;nea el 23 de enero de 2013 en http://salunet.minsal.gov.cl/pls/portal/docs/PAGE/TRANSPARENCIA/G_SEREMI/SEREMI4_NORMAS/MANUAL%20DE%20PROCESO%20DE%20LICENCIAS%20MEDICAS%20FONASA.PDF), corresponde a un resumen del historial de licencias m&eacute;dicas asociadas a un mismo titular, por tanto, es informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, en consecuencia tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, si no se acredita la procedencia de alguna causal de secreto o reserva en su respecto.</p> <p> 13) Que no habiendo alegado la SEREMI reclamada la reserva o secreto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), e), g), y h), y atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, cabe establecer el car&aacute;cter p&uacute;blico de dichos instrumentos, motivo por el cual se acoger&aacute; el amparo respecto a lo requerido en dichos literales y se requerir&aacute; su entrega en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, en la medida que ellos obren en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que se desprende de lo se&ntilde;alado por el reclamante en el &ldquo;t&eacute;ngase presente&rdquo; anotado en el N&deg; 4 de la parte expositiva, que la SEREMI no habr&iacute;a dado respuesta al literal f) de la solicitud de acceso, consistente en &ldquo;Copia de Notificaci&oacute;n de cada una de ellas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega, recepci&oacute;n&rdquo; (sic). Sin embargo, consta en este procedimiento de amparo que la SEREMI reclamada &ndash;al menos&ndash; inform&oacute; las fechas y medio de entrega de las resoluciones que decidieron la aprobaci&oacute;n o rechazo de las licencias m&eacute;dicas del requirente y de los recursos presentados respecto de las mismas. Por lo que esta parte de la alegaci&oacute;n del reclamante deber&aacute; ser rechazada.</p> <p> 15) Que respecto a las copias de notificaciones requeridas en el mismo literal f), cabe tener presente el Manual de Proceso de Licencias M&eacute;dicas de trabajadores(as) afiliados a FONASA elaborado por la Coordinaci&oacute;n Nacional de las COMPIN en 2008, que su Anexo N&deg; 11 define el formato tipo del documento que notifica la resoluci&oacute;n que rechaza las licencias m&eacute;dicas de FONASA que en su encabezado se&ntilde;ala &ldquo;Notificaci&oacute;n N&deg;:&hellip;&hellip;&hellip;..&rdquo;. Este Anexo permite presumir que las copias de notificaciones a las cuales alude el solicitante en el literal f) de su presentaci&oacute;n corresponden precisamente a copias del formato tipo indicado en el Manual de la COMPIN. Por tanto, atendido que estos documentos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que no se invocaron causales de secreto o reserva que cuestionen su entrega, se requerir&aacute; al jefe de servicio reclamado que haga entrega de copias de los documentos de notificaci&oacute;n solicitados por el reclamante, en la medida que los mismos obren en poder de la SEREMI reclamada.</p> <p> 16) Que como &uacute;ltima precisi&oacute;n relativa al literal f) de la solicitud de acceso, cabe se&ntilde;alar que no consta en este procedimiento que el &oacute;rgano reclamado haya informado al Sr. Apablaza el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias m&eacute;dicas, por lo que se requerir&aacute; a dicho Servicio entregar dicha informaci&oacute;n, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la misma, a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcos Apablaza Venegas, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por contestadas &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; los literales a), b) y d) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), e), g) y h) de su solicitud de acceso y copias de los documentos que notifican las resoluciones reca&iacute;das en las licencias m&eacute;dicas indicadas por el solicitante en el literal f) de su requerimiento de acceso; todo lo anterior en la medida que obren en poder de la SEREMI reclamada.</p> <p> b) Informe al reclamante el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias m&eacute;dicas en dicha SEREMI.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondi&oacute; la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo, los datos personales sensibles contenidos en los expedientes de tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas sean entregados presencialmente a quien acredite ser el titular de los mismos, o bien, por medios electr&oacute;nicos al titular que posea firma electr&oacute;nica avanzada, conforme lo exige la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y a don Marcos Apablaza Venegas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>