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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1616-12</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región del Biobío</p>
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Requirente: Marcos Apablaza Venegas</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1616-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas; el D.S. N° 3/1984 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por los servicios de salud e instituciones de salud previsional; Circular IF/N° 165 de 2012 que modifica Circulares conjuntas de la Superintendencia de Salud y Superintendencia de Seguridad Social, en la parte relativa a las formalidades de las resoluciones y de la notificación de los pronunciamientos sobre licencias médicas; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2012, don Marcos Apablaza Venegas solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío (en adelante la SEREMI) la siguiente información:</p>
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a) Copia de seis licencias médicas que identifica con sus respectivos números, todas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción y relativas al requirente;</p>
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b) Estado de trámite de cada una de ellas;</p>
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c) Documento de resolución de cada una de ellas, con número de folio;</p>
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d) Fecha de resolución de las licencias indicadas;</p>
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e) Fundamentos médicos y/o técnicos de cada una de dichas resoluciones;</p>
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f) “Copia de Notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción” (sic);</p>
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g) Listado maestro de licencias médicas del requirente; y</p>
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h) Resultados de peritajes, si los hay.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de noviembre de 2012, don Marcos Apablaza Venegas, a través de la Gobernación Provincial de Concepción, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante oficio N° 4.684, de 7 de diciembre de 2012, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, quien presentó descargos y observaciones a través del oficio Ordinario N° 4.354 de 2012, ingresado a este Consejo el 28 de diciembre de 2012, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El 17 de diciembre de 2012 se dio respuesta a la solicitud de información del Sr. Apablaza, comunicando el estado en la tramitación de todas las licencias médicas consultadas, la fecha de resolución de las mismas, de los recursos presentados a su respecto y las respectivas fechas de notificación, además de la forma de notificación de esas resoluciones (vía Correos de Chile). En la respuesta se señaló adjuntar los documentos “de todas y cada una de las actuaciones administrativas antes señaladas, agregando también el listado maestro de licencias médicas”.</p>
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b) El atraso en responder la solicitud del Sr. Apablaza se debió a la disminución del personal de ese Servicio, provocada por la suspensión y destinación transitoria de seis funcionarias de la COMPIN a otras dependencias, a raíz de la instrucción de un sumario administrativo. Esta situación afectó el normal y oportuno desarrollo de las respuestas usuarias. Se acompañaron copias de resoluciones y certificaciones relativas a la aplicación de las medidas señaladas.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico enviado el 28 de diciembre de 2012 a este Consejo, el reclamante remitió copia de la presentación efectuada con esa misma fecha ante la SEREMI reclamada. Esta última presentación tuvo por objeto manifestar la disconformidad del reclamante con el contenido de la respuesta brindada por ese Servicio, principalmente por no haberse entregado la totalidad de lo solicitado. Específicamente, señaló que quedaron pendientes de entrega los siguientes antecedentes:</p>
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a) Resoluciones Números 204.447 de fecha 19/12/2011, 8.595 de fecha 13/01/2012, 28.542 de febrero 2012, 53.849 de fecha 19/03/2012, 81.472 de fecha 11/05/2012 y 64.745 de fecha 16/04/2012, todos conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas;</p>
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b) Resoluciones con los fundamentos médicos y técnicos que justificaron los rechazos de cada una de las licencias médicas;</p>
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c) “Copias de notificaciones de rechazo de cada una de las licencia médica, conforme a derecho, fecha de notificación, numero de resoluciones, justificaciones que dan origen a lo resuelto y firma del profesional responsable, etc” (sic).</p>
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d) Listado maestro de licencias médicas, pese a que en respuesta se afirma que éste se acompaña; e,</p>
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e) Informes de peritajes que justificaron los rechazos.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el Encargado de Transparencia de la SEREMI reclamada comunicó, vía correo electrónico de 24 de enero de 2013, que la respuesta entregada al solicitante se realizó por medio del denominado “Sistema Trámite en Línea de la Autoridad Sanitaria de la Región del Biobío”, el cual exige el ingreso a través de un nombre de usuario registrado y una clave que sólo el usuario conoce.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N° 136 de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Siendo así, el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, a pesar que dichas Comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, estas son, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que consta en este procedimiento de amparo que la SEREMI reclamada dio respuesta a la solicitud de acceso del reclamante el día 17 de diciembre de 2012, esto es, después de haberse vencido el plazo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en infracción al artículo mencionado y al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior será representado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado. Sólo excepcionalmente, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme lo ha dispuesto este Consejo en el numeral 4.3 de su Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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4) Que contrastando la presentación del reclamante, mediante la cual comunicó su falta de conformidad respecto de la respuesta recibida, con la solicitud de acceso del Sr. Apablaza, ha de concluirse que el solicitante recibió por parte de la SEREMI reclamada las copias de las licencias médicas solicitadas en el literal a) de la solicitud. Asimismo, se le informó el estado de tramitación de cada una de ellas –literal b) de la solicitud– y su fecha de resolución –literal d) de la solicitud de información–, circunstancias que se ven corroboradas con el tenor de la respuesta que el órgano reclamado remitió a este Consejo en sus descargos. Por lo tanto, se acogerá el presente amparo respecto de tales solicitudes, sin perjuicio de tenerlas por contestadas, aunque extemporáneamente, según se indicó en el considerando segundo anterior.</p>
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5) Que habiendo advertido este Consejo que los datos personales sensibles del reclamante fueron remitidos a través de medios electrónicos sin que el titular haya contado con firma electrónica avanzada, se requerirá al Secretario Regional recurrido que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, dichos datos sean entregados presencialmente a quien acredite ser el titular de los mismos, o bien, por medios electrónicos al titular que posea firma electrónica avanzada, conforme lo exige la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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6) Que a partir de lo señalado en el considerando 4° precedente es posible concluir que falta la entrega de la información solicitada en los literales c), e), f), g) y h) de la solicitud de acceso, según se precisará a continuación:</p>
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a) El reclamante indicó en su correo de 28 de diciembre que la SEREMI no entregó copia de seis resoluciones que identifica con números y fechas, documentos que corresponden a lo solicitado en el literal c) de la solicitud de acceso, a saber, documento de resolución, con número de folio, de cada una de las licencias médicas que indicó.</p>
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b) Tampoco se le habrían entregado las resoluciones con los fundamentos médicos y técnicos que justificaron los rechazos, es decir, no se respondió el literal e) de la solicitud mediante el cual se requirieron los fundamentos médicos y/o técnicos de las antedichas resoluciones.</p>
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c) Reitera casi de modo textual el literal f) de la solicitud de acceso, señalando que quedaron pendiente de entrega las “Copias de notificaciones de rechazo de cada una de las licencia médica, conforme a derecho, fecha de notificación, numero de resoluciones, justificaciones que dan origen a lo resuelto y firma del profesional responsable, etc” (sic).</p>
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d) El requirente indicó no haber recibido el listado maestro de sus licencias médicas, documento que fue solicitado en el literal g) de la solicitud de información;</p>
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e) Por último, expresó no haber recibido los informes de peritajes que justificaron los rechazos de sus licencias, resultados que en caso de existir, habían sido requeridos en la letra h) de la solicitud de acceso.</p>
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7) Que según el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, la COMPIN podrá rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida. A este respecto la Circular IF/N° 165 de 2012 dictada conjuntamente por la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social dispone que en caso de modificación, reducción o rechazo de la licencia médica, la COMPIN deberá remitir al trabajador, copia de la Sección B del Formulario de licencia médica o un documento confeccionado en forma manual o electrónica, que sea exacto y tenga las mismas menciones que la Sección B del referido formulario, debidamente firmado. Agrega que al notificar al trabajador la resolución que autorice, rechace o modifique la licencia médica, conjuntamente con remitirle copia de la Sección B del Formulario de la misma o el documento confeccionado al efecto, se le deberá adjuntar fotocopia del documento anexo en que se fundamentó la resolución y del acta de visita, en su caso.</p>
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8) Que, por su parte, en la página web de la COMPIN, específicamente en http://www.infocompin.cl/ (consultada el 23 de enero de 2013), este Servicio informa que “para una correcta evaluación técnica, la COMPIN, Subcomisión o Unidad de Licencias Médicas cuentan con facultades, de acuerdo a la Ley, que les permiten realizar distintas acciones para un mejor resolver (decidir con mejores argumentos la resolución de la Licencia Médica). Entre ellos (…) La COMPIN puede solicitar un Informe escrito o verbal al médico cirujano, cirujano dentista o matrona emisor de la Licencia Médica, a instituciones, empresas o empleadores; puede solicitar exámenes relacionados con la patología por la que se prescribe la Licencia Médica, u otros documentos que se requieran”.</p>
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9) Que el artículo 3° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado señala: “Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. / Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.</p>
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10) Que el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que “…los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. A su turno, el artículo 10 del mismo cuerpo legal indica que “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. En cuanto al concepto de sustento o complemento directo, el literal g) del artículo 3° del Reglamento de la Ley, precisa que corresponde a aquellos “documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto se haya dictado, precisa e inequívocamente, sobre las bases de esos documentos”, agregando en su literal h) que constituyen sustento o complemento esencial, los “documentos indispensables para la elaboración y dictación del acto administrativo en que concurren, de modo que sean inseparables del mismo”.</p>
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11) Que a la luz de las citadas disposiciones legales y reglamentarias, la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, a saber, el o los documentos de resolución de cada una de las licencias médicas que indicó el requirente en su presentación, constituyen actos administrativos y, por tanto, son en principio públicos, al igual que los antecedentes que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial a la dictación de los mismos, los que en la especie fueron solicitados en los literales e) y h) de la solicitud de acceso, estos son, los fundamentos médicos y/o técnicos de dichas resoluciones y los resultados de peritajes que justificaron los rechazos de sus licencias, en caso de existir éstos; antecedentes que pueden existir en el respectivo expediente de tramitación de las licencias, conforme lo publica la propia COMPIN en su sitio web.</p>
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12) Que, por su parte, el listado maestro de las licencias médicas del solicitante –literal g) de la solicitud de acceso– o informe “Maestro de Licencias Médicas”, según el Manual de Proceso del Trámite de las Licencias Médicas de Trabajadores(as) Afiliados a FONASA (disponible en línea el 23 de enero de 2013 en http://salunet.minsal.gov.cl/pls/portal/docs/PAGE/TRANSPARENCIA/G_SEREMI/SEREMI4_NORMAS/MANUAL%20DE%20PROCESO%20DE%20LICENCIAS%20MEDICAS%20FONASA.PDF), corresponde a un resumen del historial de licencias médicas asociadas a un mismo titular, por tanto, es información elaborada con presupuesto público que obra en poder del órgano de la Administración del Estado reclamado, en consecuencia tiene el carácter de pública, si no se acredita la procedencia de alguna causal de secreto o reserva en su respecto.</p>
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13) Que no habiendo alegado la SEREMI reclamada la reserva o secreto de la información solicitada en los literales c), e), g), y h), y atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, cabe establecer el carácter público de dichos instrumentos, motivo por el cual se acogerá el amparo respecto a lo requerido en dichos literales y se requerirá su entrega en lo resolutivo de esta decisión, en la medida que ellos obren en poder del órgano reclamado.</p>
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14) Que se desprende de lo señalado por el reclamante en el “téngase presente” anotado en el N° 4 de la parte expositiva, que la SEREMI no habría dado respuesta al literal f) de la solicitud de acceso, consistente en “Copia de Notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción” (sic). Sin embargo, consta en este procedimiento de amparo que la SEREMI reclamada –al menos– informó las fechas y medio de entrega de las resoluciones que decidieron la aprobación o rechazo de las licencias médicas del requirente y de los recursos presentados respecto de las mismas. Por lo que esta parte de la alegación del reclamante deberá ser rechazada.</p>
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15) Que respecto a las copias de notificaciones requeridas en el mismo literal f), cabe tener presente el Manual de Proceso de Licencias Médicas de trabajadores(as) afiliados a FONASA elaborado por la Coordinación Nacional de las COMPIN en 2008, que su Anexo N° 11 define el formato tipo del documento que notifica la resolución que rechaza las licencias médicas de FONASA que en su encabezado señala “Notificación N°:………..”. Este Anexo permite presumir que las copias de notificaciones a las cuales alude el solicitante en el literal f) de su presentación corresponden precisamente a copias del formato tipo indicado en el Manual de la COMPIN. Por tanto, atendido que estos documentos tienen el carácter de información pública a la luz del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que no se invocaron causales de secreto o reserva que cuestionen su entrega, se requerirá al jefe de servicio reclamado que haga entrega de copias de los documentos de notificación solicitados por el reclamante, en la medida que los mismos obren en poder de la SEREMI reclamada.</p>
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16) Que como última precisión relativa al literal f) de la solicitud de acceso, cabe señalar que no consta en este procedimiento que el órgano reclamado haya informado al Sr. Apablaza el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias médicas, por lo que se requerirá a dicho Servicio entregar dicha información, atendido el carácter público de la misma, a la luz de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcos Apablaza Venegas, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por contestadas –aunque extemporáneamente– los literales a), b) y d) de la solicitud de acceso.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en los literales c), e), g) y h) de su solicitud de acceso y copias de los documentos que notifican las resoluciones recaídas en las licencias médicas indicadas por el solicitante en el literal f) de su requerimiento de acceso; todo lo anterior en la medida que obren en poder de la SEREMI reclamada.</p>
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b) Informe al reclamante el o los nombres de los funcionarios responsables de efectuar las notificaciones de las resoluciones de las licencias médicas en dicha SEREMI.</p>
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c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del artículo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondió la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado artículo 14.</p>
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IV. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío que adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo, los datos personales sensibles contenidos en los expedientes de tramitación de licencias médicas sean entregados presencialmente a quien acredite ser el titular de los mismos, o bien, por medios electrónicos al titular que posea firma electrónica avanzada, conforme lo exige la referida Instrucción General N° 10 de este Consejo</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la región del Biobío y a don Marcos Apablaza Venegas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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