<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2673-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
<p>
Requirente: N. N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de la prueba de conocimientos especifico rendida por la parte recurrente con motivo de su postulación al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua; sin perjuicio de tener por entregado su informe psicolaboral, aunque extemporáneamente.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, y C1912-20, entre otras.</p>
<p>
Atendido que lo pedido contiene datos personales, el órgano deberá acreditar previo a la entrega la identidad de la parte recurrente o su apoderado; en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, así como las directrices otorgadas por esta Corporación, se recomienda realizar la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2673-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2021, la parte solicitante o N. N. solicitó a la Tesorería General de la República la siguiente información:</p>
<p>
"Copia de mis resultados de la prueba de conocimientos específicos e informe psicolaboral, con motivo de mi postulación al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2021, la Tesorería General de la República mediante Oficio Ordinario N° 4718-DJ, de esa fecha, respondió a dicho requerimiento de información indicando, que, en relación a las evaluaciones técnicas no es posible otorgar el contenido de las preguntas de la prueba con sus alternativas correctas, toda vez que, eventualmente el postulante podría volver a participar en un proceso de selección externo y atendiendo el principio de igualdad de condiciones para todos los participantes de un proceso estaría con ventaja sobre los demás participantes. Considerando lo anterior, en archivo Excel remite la corrección de su evaluación técnica, sin incluir detalle de las preguntas. En cuanto al informe psicolaboral, sus resultados son de carácter confidencial y no existe autorización para revelar su contenido al postulante o a terceros, ya que se trata de un informe de carácter específico para el cargo al cual se postula; por esta razón, en archivo adjunto remite un resumen de su resultado y la categoría en la cual fue evaluado.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de abril de 2021, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
Además, la parte reclamante hizo presente lo siguiente: "Solicito reserva de mi identidad en las búsquedas públicas del sitio del Consejo y también en la resolución final por mi amparo (...)".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E9786, de 6 de mayo de 2021, confirió traslado a la Sra. Tesorera General de la República, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
A modo de descargos el órgano remitió copia del Oficio Ordinario N° 6442-DJ, de 12 de mayo de 2021, enviado a N.N. señalando lo siguiente: "(...) adherimos al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (en adelante SARC), procedimiento que el Consejo para la Transparencia invita aplicar a los Organismos de la Administración del Estado, ya que permite una optimización de la gestión de los amparos y entregar información a los requirentes, cumpliendo así las preceptivas de la Ley de Transparencia y el principio de publicidad. En este sentido, por medio del presente, adjuntamos el informe psicolaboral completo requerido inicialmente por el solicitante".</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E11.562, de 28 de mayo de 2021, solicitó a la parte reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021, NN respondió lo siguiente: "(...) informo que estoy disconforme con la respuesta de la TGR porque faltó remitir copia de la prueba de conocimientos específicos que rendí, de acuerdo a mi solicitud de origen."</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido el tenor de los antecedentes analizados este Consejo entiende que lo reclamado en el presente amparo dice relación con la prueba de conocimientos especifico (incluida las preguntas) y el informe psicolaboral de la parte reclamante, con motivo de su postulación al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua.</p>
<p>
2) Que, en lo que concierne a las pruebas técnicas y sus respectivas pautas de corrección, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). Énfasis agregado.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la alegación del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar a la parte recurrente en una posición de ventaja, lo que tácitamente afectaría las funciones del órgano, dicha argumentación únicamente se basa en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva contenida en sus descargos, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la prueba de evaluación técnica del postulante que consulta con todas las preguntas. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, y C1912-20, entre otras.</p>
<p>
5) Que, siendo un hecho indubitado la participación del requirente en el concurso consultado, y por configurarse lo que en doctrina se denomina "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de éstos, conforme a lo previsto en los artículos 2°, letra ñ) y 12 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; previo a su entrega deberá acreditarse la identidad de la parte reclamante, al alero de la ley citada y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En este sentido, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda.</p>
<p>
6) Que, por último, en lo tocante al informe psicolaboral pedido, es del caso señalar que según da cuenta el oficio Ordinario N° 6442-DJ, adjuntado a este Consejo, el órgano adhiriendo al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) accedió a su entrega, siendo remitido a la parte solicitante. Al efecto, el pronunciamiento que se transcribe en el N° 5) de lo expositivo, permite concluir que la parte recurrente se encuentra conforme con la entrega de dicho informe. Por tanto, se acogerá el amparo en esta parte, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, esta información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por N. N. en contra de la Tesorería General de la República, teniéndose por entregado el informe psicolaboral pedido, aunque de manera extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la República, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante la prueba de conocimientos especifico (incluida todas las preguntas) rendida con motivo de su postulación al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua; ello en la forma que se indica en el Considerando 5°precedente.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N. N. y a la Sra. Tesorera General de la República.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>