Decisión ROL C2673-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, ordenando la entrega de la prueba de conocimientos especifico rendida por la parte recurrente con motivo de su postulación al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua; sin perjuicio de tener por entregado su informe psicolaboral, aunque extemporáneamente. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, y C1912-20, entre otras. Atendido que lo pedido contiene datos personales, el órgano deberá acreditar previo a la entrega la identidad de la parte recurrente o su apoderado; en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, así como las directrices otorgadas por esta Corporación, se recomienda realizar la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2673-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: N. N.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ordenando la entrega de la prueba de conocimientos especifico rendida por la parte recurrente con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua; sin perjuicio de tener por entregado su informe psicolaboral, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, y C1912-20, entre otras.</p> <p> Atendido que lo pedido contiene datos personales, el &oacute;rgano deber&aacute; acreditar previo a la entrega la identidad de la parte recurrente o su apoderado; en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, as&iacute; como las directrices otorgadas por esta Corporaci&oacute;n, se recomienda realizar la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2673-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2021, la parte solicitante o N. N. solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia de mis resultados de la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos e informe psicolaboral, con motivo de mi postulaci&oacute;n al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2021, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante Oficio Ordinario N&deg; 4718-DJ, de esa fecha, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, que, en relaci&oacute;n a las evaluaciones t&eacute;cnicas no es posible otorgar el contenido de las preguntas de la prueba con sus alternativas correctas, toda vez que, eventualmente el postulante podr&iacute;a volver a participar en un proceso de selecci&oacute;n externo y atendiendo el principio de igualdad de condiciones para todos los participantes de un proceso estar&iacute;a con ventaja sobre los dem&aacute;s participantes. Considerando lo anterior, en archivo Excel remite la correcci&oacute;n de su evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica, sin incluir detalle de las preguntas. En cuanto al informe psicolaboral, sus resultados son de car&aacute;cter confidencial y no existe autorizaci&oacute;n para revelar su contenido al postulante o a terceros, ya que se trata de un informe de car&aacute;cter espec&iacute;fico para el cargo al cual se postula; por esta raz&oacute;n, en archivo adjunto remite un resumen de su resultado y la categor&iacute;a en la cual fue evaluado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2021, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la parte reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;Solicito reserva de mi identidad en las b&uacute;squedas p&uacute;blicas del sitio del Consejo y tambi&eacute;n en la resoluci&oacute;n final por mi amparo (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E9786, de 6 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A modo de descargos el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del Oficio Ordinario N&deg; 6442-DJ, de 12 de mayo de 2021, enviado a N.N. se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;(...) adherimos al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (en adelante SARC), procedimiento que el Consejo para la Transparencia invita aplicar a los Organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que permite una optimizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de los amparos y entregar informaci&oacute;n a los requirentes, cumpliendo as&iacute; las preceptivas de la Ley de Transparencia y el principio de publicidad. En este sentido, por medio del presente, adjuntamos el informe psicolaboral completo requerido inicialmente por el solicitante&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E11.562, de 28 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la parte reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2021, NN respondi&oacute; lo siguiente: &quot;(...) informo que estoy disconforme con la respuesta de la TGR porque falt&oacute; remitir copia de la prueba de conocimientos espec&iacute;ficos que rend&iacute;, de acuerdo a mi solicitud de origen.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor de los antecedentes analizados este Consejo entiende que lo reclamado en el presente amparo dice relaci&oacute;n con la prueba de conocimientos especifico (incluida las preguntas) y el informe psicolaboral de la parte reclamante, con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua.</p> <p> 2) Que, en lo que concierne a las pruebas t&eacute;cnicas y sus respectivas pautas de correcci&oacute;n, este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede situar a la parte recurrente en una posici&oacute;n de ventaja, lo que t&aacute;citamente afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, dicha argumentaci&oacute;n &uacute;nicamente se basa en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva contenida en sus descargos, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En tal sentido, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la prueba de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del postulante que consulta con todas las preguntas. Aplica criterio contenido en las decisiones roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, y C1912-20, entre otras.</p> <p> 5) Que, siendo un hecho indubitado la participaci&oacute;n del requirente en el concurso consultado, y por configurarse lo que en doctrina se denomina &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos, conforme a lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; previo a su entrega deber&aacute; acreditarse la identidad de la parte reclamante, al alero de la ley citada y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En este sentido, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, en lo tocante al informe psicolaboral pedido, es del caso se&ntilde;alar que seg&uacute;n da cuenta el oficio Ordinario N&deg; 6442-DJ, adjuntado a este Consejo, el &oacute;rgano adhiriendo al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) accedi&oacute; a su entrega, siendo remitido a la parte solicitante. Al efecto, el pronunciamiento que se transcribe en el N&deg; 5) de lo expositivo, permite concluir que la parte recurrente se encuentra conforme con la entrega de dicho informe. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, esta informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por N. N. en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, teni&eacute;ndose por entregado el informe psicolaboral pedido, aunque de manera extempor&aacute;nea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la prueba de conocimientos especifico (incluida todas las preguntas) rendida con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de Recaudador Fiscal de Rancagua; ello en la forma que se indica en el Considerando 5&deg;precedente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Direcci&oacute;n de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N. N. y a la Sra. Tesorera General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>