Decisión ROL C2688-21
Reclamante: VICENTE SALVADOR ROMANO URETA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a copia de la sentencia judicial que rectifica la partida de nacimiento que indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada no acreditó suficientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información pedida, conforme al estándar de búsqueda establecido en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Con todo, si una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2688-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carmen Zoila Romano Alegr&iacute;a en representaci&oacute;n de Vicente Salvador Romano Ureta</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a copia de la sentencia judicial que rectifica la partida de nacimiento que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada no acredit&oacute; suficientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n pedida, conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2688-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, do&ntilde;a Carmen Zoila Romano Alegr&iacute;a en representaci&oacute;n de Vicente Salvador Romano Ureta solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Junto con saludar, requiero la SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA que rectific&oacute; la inscripci&oacute;n de nacimiento de mi padre Vicente Salvador Romano Ureta con fecha del 9 de octubre de 1945. Adem&aacute;s, necesito la ESCRITURA P&Uacute;BLICA de fecha 17 de marzo de 1945 otorgada ante notario de Santiago Don Manuel Gaete Fagaldo, (aviso N&deg; 12383) documento que fue archivado con el N&deg; 1545 del legajo de Subinscripciones de 1945 en el Registro Civil de Antofagasta seg&uacute;n consta en su acta de nacimiento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2021, mediante Carta UTSI N&deg; 2334, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, realizada la consulta por los nombres aportados, en la base de datos del Servicio, se registra una persona con dicho nombre, quien registra nacimiento seg&uacute;n inscripci&oacute;n y subinscripci&oacute;n que indica.</p> <p> &quot;Aclaramos que, revisados los antecedentes asociados a la partida de nacimiento individualizada en p&aacute;rrafo precedente, no hay sentencia que haya ordenado su rectificaci&oacute;n, bas&aacute;ndose la rectificaci&oacute;n en la escritura p&uacute;blica ya rese&ntilde;ada&quot;.</p> <p> Refiere, adem&aacute;s, que con los datos se&ntilde;alados de la inscripci&oacute;n mencionada, podr&aacute; solicitar los antecedentes fundantes de la subinscripci&oacute;n (copia de la Escritura P&uacute;blica), en el Archivo Hist&oacute;rico de este Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en direcci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Precisa que no se hizo entrega de la sentencia judicial pedida, pues no existir&iacute;a. Solicita que, en su defecto, le indiquen donde poder encontrarla. Acompa&ntilde;a copia de acta de nacimiento de don Vicente Salvador Romano Ureta.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E9774, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que le organismo haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del amparo se desprende que su objeto es el acceso a copia de la sentencia judicial orden&oacute; la rectificaci&oacute;n de la partida de nacimiento de la persona que indica, circunscribi&eacute;ndose por tanto el reclamado a dicho documento. Luego, el &oacute;rgano neg&oacute; su acceso por &quot;no hay sentencia que haya ordenado su rectificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que tenida a la vista el acta de nacimiento de la persona a quien se refiere el requerimiento, se verifica que en apartado destinado a las Subinscripciones se se&ntilde;ala &quot;Inscripci&oacute;n que rectifica la N&deg; 1545 de fecha 26 de octubre de 1924, seg&uacute;n sentencia judicial ejecutoriada que se archiva en el legajo de nacimientos del presente a&ntilde;o con el mismo n&uacute;mero de esta inscripci&oacute;n.- Requiri&oacute; est&aacute; rectificaci&oacute;n por escrito don (...) Antofagasta, 9 de octubre de 1945&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, por medio de las certificaciones correspondientes, por cuanto de la respuesta entregada no se advierte que se hayan agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, en los t&eacute;rminos exigidos por citada la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Zoila Romano Alegr&iacute;a en presentaci&oacute;n de don Vicente Salvador Romano Ureta, en contra de Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la sentencia judicial que rectific&oacute; la partida de nacimiento de don Vicente Salvador Romano Ureta con fecha 9 de octubre de 1945.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Zoila Romano Alegr&iacute;a en presentaci&oacute;n de don Vicente Salvador Romano Ureta y al Sr. Director Nacional del. Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>