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DECISIÓN AMPARO ROL C2688-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Carmen Zoila Romano Alegría en representación de Vicente Salvador Romano Ureta</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a copia de la sentencia judicial que rectifica la partida de nacimiento que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada no acreditó suficientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información pedida, conforme al estándar de búsqueda establecido en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Con todo, si una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2688-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, doña Carmen Zoila Romano Alegría en representación de Vicente Salvador Romano Ureta solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"Junto con saludar, requiero la SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA que rectificó la inscripción de nacimiento de mi padre Vicente Salvador Romano Ureta con fecha del 9 de octubre de 1945. Además, necesito la ESCRITURA PÚBLICA de fecha 17 de marzo de 1945 otorgada ante notario de Santiago Don Manuel Gaete Fagaldo, (aviso N° 12383) documento que fue archivado con el N° 1545 del legajo de Subinscripciones de 1945 en el Registro Civil de Antofagasta según consta en su acta de nacimiento".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2021, mediante Carta UTSI N° 2334, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que, realizada la consulta por los nombres aportados, en la base de datos del Servicio, se registra una persona con dicho nombre, quien registra nacimiento según inscripción y subinscripción que indica.</p>
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"Aclaramos que, revisados los antecedentes asociados a la partida de nacimiento individualizada en párrafo precedente, no hay sentencia que haya ordenado su rectificación, basándose la rectificación en la escritura pública ya reseñada".</p>
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Refiere, además, que con los datos señalados de la inscripción mencionada, podrá solicitar los antecedentes fundantes de la subinscripción (copia de la Escritura Pública), en el Archivo Histórico de este Servicio, dependiente del Archivo General, ubicado en dirección que indica.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Precisa que no se hizo entrega de la sentencia judicial pedida, pues no existiría. Solicita que, en su defecto, le indiquen donde poder encontrarla. Acompaña copia de acta de nacimiento de don Vicente Salvador Romano Ureta.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E9774, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que le organismo haya presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del amparo se desprende que su objeto es el acceso a copia de la sentencia judicial ordenó la rectificación de la partida de nacimiento de la persona que indica, circunscribiéndose por tanto el reclamado a dicho documento. Luego, el órgano negó su acceso por "no hay sentencia que haya ordenado su rectificación".</p>
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2) Que, en primer término, cabe señalar que tenida a la vista el acta de nacimiento de la persona a quien se refiere el requerimiento, se verifica que en apartado destinado a las Subinscripciones se señala "Inscripción que rectifica la N° 1545 de fecha 26 de octubre de 1924, según sentencia judicial ejecutoriada que se archiva en el legajo de nacimientos del presente año con el mismo número de esta inscripción.- Requirió está rectificación por escrito don (...) Antofagasta, 9 de octubre de 1945".</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de la información reclamada, por medio de las certificaciones correspondientes, por cuanto de la respuesta entregada no se advierte que se hayan agotado todos los medios a su disposición para encontrarla, en los términos exigidos por citada la Instrucción General N° 10.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo ordenando entregar a la reclamante la información descrita en el numeral 1) de lo expositivo. Con todo, si una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Zoila Romano Alegría en presentación de don Vicente Salvador Romano Ureta, en contra de Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la sentencia judicial que rectificó la partida de nacimiento de don Vicente Salvador Romano Ureta con fecha 9 de octubre de 1945.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Zoila Romano Alegría en presentación de don Vicente Salvador Romano Ureta y al Sr. Director Nacional del. Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>