Decisión ROL C2689-21
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Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluación Ambiental ordenando la entrega de los informes de monitoreo emanados del plan de seguimiento de la "Central Termoeléctrica Mejillones Unidad 2", desde el año 1999 al 2012, que no fueron entregados con ocasión de la respuesta. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obra en poder del organismo en virtud de las atribuciones y competencias que el ordenamiento jurídico le entrega en esta materia; y por no haberse acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información reclamada, ni obrar en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados. Con todo, en caso de no obrar dichos informes en su poder, deberán indicarse los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Por su parte, Se rechaza el amparo respecto de los informes reclamados del período 1995 a 1998, atendida su inexistencia; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2689-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental</p> <p> Requirente: Maria Jos&eacute; Kaffman</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental ordenando la entrega de los informes de monitoreo emanados del plan de seguimiento de la &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, desde el a&ntilde;o 1999 al 2012, que no fueron entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obra en poder del organismo en virtud de las atribuciones y competencias que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega en esta materia; y por no haberse acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n reclamada, ni obrar en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados.</p> <p> Con todo, en caso de no obrar dichos informes en su poder, deber&aacute;n indicarse los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte,</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los informes reclamados del per&iacute;odo 1995 a 1998, atendida su inexistencia; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2689-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 08 de febrero de 2021, ingresaron por derivaci&oacute;n al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA) las solicitudes de do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Kaffman, quien requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Los informes de monitoreo emanados del plan de seguimiento de la Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2:</p> <p> a) SAI AW004T0004936: entre los a&ntilde;os 1995 y 2002.</p> <p> b) SAI AW004T0004937: a&ntilde;o 2003.</p> <p> c) SAI AW004T0004938: periodo 2005 al 2007.</p> <p> d) SAI AW004T0004939: a&ntilde;o 2004.</p> <p> e) SAI AW004T0004940: a&ntilde;os 2008-2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de marzo de 2021, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En el plan de manejo ambiental entregado en el estudio de impacto ambiental de la &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, se contempl&oacute; un programa de monitoreo de algunos factores ambientales en el &aacute;rea de circunscripci&oacute;n de la Central Termoel&eacute;ctrica. Dicho plan de monitoreo se puso en pr&aacute;ctica a partir de diciembre de 1995 y se estim&oacute; v&aacute;lido para determinar los cambios provocados en el medio ambiente por el funcionamiento de la Unidad II de la Central. En ese plan se considera el monitoreo de aire con un r&eacute;gimen de muestreo cada 4 meses, al menos para el primer a&ntilde;o de operaci&oacute;n de la Central; y del medio ambiente marino con un r&eacute;gimen bianual, haciendo un seguimiento de las caracter&iacute;sticas del agua, de las comunidades bent&oacute;nicas y de los efluentes. Finalmente, el plan considera el monitoreo bianual de los efluentes, considerando los elementos que indica.</p> <p> Si bien el plan de monitoreo comenz&oacute; el a&ntilde;o 1995, no existe informaci&oacute;n publicada en dicho periodo, pues s&oacute;lo parte de los estudios consultados se encuentran disponibles en las dependencias del Servicio. En virtud de la data de la informaci&oacute;n requerida, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Antofagasta, los cuales se encuentran almacenados en bodegas utilizadas para dichos fines. Como resultado de dicha b&uacute;squeda fue posible recopilar parte de la informaci&oacute;n requerida en formato f&iacute;sico, los cuales deben ser clasificados por a&ntilde;o, tipo de monitoreo y finalmente digitalizados. Debido al gran tama&ntilde;o de los informes a digitalizar, no ser&aacute; posible disponerlos en la plataforma con que cuenta este Servicio para descargarlos; no obstante, y en virtud de lo se&ntilde;alado, se coordinar&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, ya sea a trav&eacute;s del env&iacute;o de DVDs u otro soporte f&iacute;sico; para lo cual se informa a la solicitante que la contactar&aacute; e informar&aacute; respecto a la disponibilidad de la informaci&oacute;n la funcionaria que se indica.</p> <p> Cabe hacer presente que la entrega de la informaci&oacute;n se concret&oacute; los d&iacute;as 31 de marzo y 01 de abril del 2021</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2021, do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo que sigue: &quot;Solicit&eacute; informes de monitoreo del proyecto CTM 2, sobre medio marino y calidad del aire. Estos deber&iacute;an estar disponibles desde el a&ntilde;o 1995. Sin embargo, s&oacute;lo se encuentran disponibles de manera peri&oacute;dica a partir del a&ntilde;o 2013, en las plataformas electr&oacute;nicas. Al solicitar esta informaci&oacute;n, se me inform&oacute; que s&oacute;lo estaban en las bodegas de Antofagasta los informes de medio marino del a&ntilde;o 1999, 2001 y 2002, y s&oacute;lo los informes de calidad del aire del a&ntilde;o 1999&quot;.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada obra en manos de la administraci&oacute;n, en virtud del art. 31 bis de la Ley 19.300 y el art. 5 de la ley de transparencia (...). Por otro lado, es obligaci&oacute;n del SEA evaluar ambientalmente los proyectos, por tanto, es el &oacute;rgano que debiese tener todos los antecedentes respectivos y fijados en la RCA emitida por ella y los antecedentes de monitoreo del cumplimiento de &eacute;sta (art 81 ley 19300), en el caso de que esta informaci&oacute;n sea m&aacute;s antigua a la creaci&oacute;n de la Superintendencia del Medio Ambiente, como es el caso. En caso de no tenerlos puede solicitarlos al titular, siempre que est&eacute;n en el marco de la evaluaci&oacute;n ambiental (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10291, de 14 de mayo de 2021 confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Antofagasta, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo respecto a los antecedentes que indica que no le fueron proporcionados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, especificando para cada documento si se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por Oficio N&deg; 20210210235, de 26 de mayo de 2021, el &oacute;rgano recurrido efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de coordinaciones v&iacute;a telef&oacute;nica con la solicitante, la informaci&oacute;n disponible asociada a los informes de monitoreo del plan de seguimiento del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot; fue remitida v&iacute;a WeTransfer los d&iacute;as 31 de marzo y 01 de abril, ambos del 2021.</p> <p> En cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante y, de acuerdo a lo se&ntilde;alado anteriormente, el SEA agot&oacute; todos los medios posibles, efectuando una b&uacute;squeda exhaustiva de los informes de monitoreo del plan de seguimiento del proyecto consultado, para lo cual, se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de los documentos hist&oacute;ricos con que cuenta el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Antofagasta, los cuales se encuentran almacenados en bodegas utilizadas para dichos fines. Como resultado de dicha b&uacute;squeda, fue posible recopilar parte de la informaci&oacute;n requerida en formato f&iacute;sico, los cuales fueron clasificados por a&ntilde;o y digitalizados. De esta forma, fueron remitidos los informes de monitoreo del medio marino correspondientes a los a&ntilde;os 1999, 2001 y 2002 (34 archivos, peso aproximado 264 MB) y el informe de monitoreo de calidad del aire del a&ntilde;o 2001 (1 archivo, peso aproximado 1,47 MB). Por ello, es posible concluir que, la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible s&oacute;lo parcialmente, en formato f&iacute;sico, informaci&oacute;n que fue digitalizada y enviada a la solicitante de acuerdo a lo indicado precedentemente.</p> <p> Si bien la informaci&oacute;n se requiere desde el a&ntilde;o 1995, sin embargo, el proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot; fue calificado favorable mediante RCA N&deg; 013/1997, por lo que, los informes de monitoreo son reportados con posterioridad a dicha fecha. Por su parte, dicha fecha, de acuerdo a la informaci&oacute;n con que cuenta el SEA Antofagasta, es reportada a partir del a&ntilde;o 1999.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n requerida no ha sido denegada en virtud de alguna causal legal de reserva, toda vez que, &eacute;sta no existe en poder del Servicio de manera completa. Como se se&ntilde;al&oacute;, se han realizado los esfuerzos en la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, los cuales han sido transmitidos a la solicitante en carta de respuesta enviada, tambi&eacute;n indicando que la informaci&oacute;n asociada al expediente de evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, solo se encuentra disponible en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, habiendo entregado todo lo que se obra en poder del Servicio. El resto de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no se encuentra en poder de este &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, habiendo agotado todas las b&uacute;squedas, de acuerdo al detalle ya se&ntilde;alado.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E12106, de 4 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de junio de 2021, la reclamante se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Ni en la respuesta proporcionada, ni en los posteriores correos remitidos para hacer entrega del material a trav&eacute;s de wetransfer, se entrega la informaci&oacute;n en su totalidad. Tampoco se ha acompa&ntilde;ado un certificado de extrav&iacute;o que acredite que, efectivamente, se haya realizado una b&uacute;squeda exhaustiva. En efecto, no se ha dejado constancia de la b&uacute;squeda en los diferentes sistemas de registro de las unidades administrativas, ni se han certificado los protocolos y criterios de b&uacute;squeda de las diligencias desplegadas, ni se desarrollaron gestiones de coordinaci&oacute;n para facilitar la b&uacute;squeda, como podr&iacute;a haber acontecido si el Servicio hubiese requerido la informaci&oacute;n al titular del proyecto referido, o a otros organismos sectoriales que hubiesen participado en la evaluaci&oacute;n. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido y normativa que regula la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial entregada por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA) a las solicitudes de informaci&oacute;n transcritas en el N&deg; 1) de lo expositivo, relativas a los informes de monitoreo emanados del plan de seguimiento de la &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, desde el a&ntilde;o 1995 al 2012. Al efecto, seg&uacute;n consta de los antecedentes analizados, respecto de los informes pedidos el &oacute;rgano s&oacute;lo entreg&oacute; los estudios de medio marino del a&ntilde;o 1999 a 2002 y sobre calidad del aire del a&ntilde;o 1999; fundado en que los dem&aacute;s informes no obran en su poder. Por tanto, este Consejo deber&aacute; pronunciarse respecto de los informes requeridos en el periodo consultado que no fueron entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su art&iacute;culo 31 bis, establece que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.&quot;. En lo que interesa el P&aacute;rrafo 6&deg;, titulado, &quot;Del Servio de Evaluaci&oacute;n Ambiental&quot;, en su art&iacute;culo 81, dispone que &quot;Corresponder&aacute; al Servicio: a) La administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. b) Administrar un sistema de informaci&oacute;n sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deber&aacute; estar abierto al p&uacute;blico en el sitio web del Servicio (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el decreto N&deg; 40, del a&ntilde;o 2012, que aprueba el Reglamento del sistema de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental, en el art&iacute;culo 21, titulado &quot;El expediente de evaluaci&oacute;n ambiental&quot; prescribe que &quot;La evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto o actividad dar&aacute; origen a un expediente f&iacute;sico o electr&oacute;nico, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo anterior, que contendr&aacute; todos los documentos o piezas que guarden relaci&oacute;n directa con la evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del proyecto o actividad. Los documentos o piezas antes se&ntilde;alados, debidamente foliados, se agregar&aacute;n al expediente con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Las actuaciones y documentos que la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n, el Director Ejecutivo u otra autoridad o funcionario del Servicio remitan a los interesados, a terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, se agregar&aacute;n en estricto orden de ocurrencia o egreso. Quedar&aacute;n exceptuados de ingresar al expediente aquellos documentos o piezas que por su naturaleza no puedan agregarse, o aquellos que tengan el car&aacute;cter de reservados en conformidad al art&iacute;culo siguiente, los que deber&aacute;n archivarse en forma separada en las oficinas del Director Regional o Director Ejecutivo del Servicio, seg&uacute;n corresponda. De dicho archivo deber&aacute; quedar constancia en el expediente. El expediente se mantendr&aacute; disponible en el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental o en la oficina del Director Regional o del Director Ejecutivo del Servicio, seg&uacute;n sea el caso, donde podr&aacute; ser consultado. &quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11, C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que si bien la informaci&oacute;n se requiere desde el a&ntilde;o 1995 en adelante, el proyecto &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot; fue calificado favorable mediante RCA N&deg; 013/1997, y los informes de monitoreo son reportados a partir del a&ntilde;o 1999. Por tanto, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe la informaci&oacute;n pedida en el per&iacute;odo 1995 a 1998, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al per&iacute;odo 1999 al 2012, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el Servicio, por cuanto los informes requeridos constituyen antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia de las facultades y competencias que el ordenamiento jur&iacute;dico entrega a la reclamada en esta materia y considerando el r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental que establece la ley a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en materias ambientales en lo referido a los procedimientos administrativos en que &eacute;stos toman parte; seg&uacute;n se expone en los Considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes. En tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de hecho alegada por la recurrida y ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n; o en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Kaffman en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al SR. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: todos los informes de monitoreo emanados del plan de seguimiento de la &quot;Central Termoel&eacute;ctrica Mejillones Unidad 2&quot;, a partir del a&ntilde;o 1999 al 2012, exceptu&aacute;ndose aquellos que ya fueron entregado con ocasi&oacute;n de la respuesta. Con todo, en caso de no obrar estos en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n reclamada en el per&iacute;odo 1995 a 1998, atendida su inexistencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Director Ejecutivo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>