Decisión ROL C2693-21
Reclamante: JORGE SERANI MOSTAZAL  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de las comunicaciones en que el Secretario Municipal de Papudo le envía al Servicio reclamado copia, con respaldo digital, de los Registros Públicos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai y del Directorio de la misma, con indicación de los nombres de estos últimos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, al no haberse justificado ni acreditado los presupuestos de procedencia de dicha causal, considerando, además, que el nombre de quienes componen el Directorio de las Juntas de Vecinos es un antecedente público, por mandato legal. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, distintos del nombre, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2693-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jorge Serani Mostazal</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando la entrega de las comunicaciones en que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al Servicio reclamado copia, con respaldo digital, de los Registros P&uacute;blicos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai y del Directorio de la misma, con indicaci&oacute;n de los nombres de estos &uacute;ltimos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestima la concurrencia de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, al no haberse justificado ni acreditado los presupuestos de procedencia de dicha causal, considerando, adem&aacute;s, que el nombre de quienes componen el Directorio de las Juntas de Vecinos es un antecedente p&uacute;blico, por mandato legal.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, distintos del nombre, que se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2693-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2021, don Jorge Serani Mostazal solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n a la Junta de Vecinos de Punta Puyai, Papudo, RUT 65.069.362-0 constituida el 30 de Marzo de 2013 e inscrita con el n&uacute;mero 163-439 (...):</p> <p> - Copia de las &uacute;ltimas 24 comunicaciones (a contar de marzo 2019) en que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al Registro Civil e Identificaci&oacute;n copia, con respaldo digital, de los Registros P&uacute;blicos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai.</p> <p> - Copia de las &uacute;ltimas 24 comunicaciones (a contar de marzo de 2019) en que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al Registro Civil e Identificaci&oacute;n copia, con respaldo digital, del nombre de los Directivos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Carta UTSI N&deg; 2336, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que mantiene tanto la informaci&oacute;n de las entidades constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica, como de aquellas que obtuvieron su personalidad jur&iacute;dica ante el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y Secretar&iacute;as Municipales, las cuales han sido inscritas en el Registro como consecuencia del proceso de migraci&oacute;n establecido en la citada ley.</p> <p> En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 6 del Decreto Supremo N&deg; 58, del a&ntilde;o 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, recientemente modificado por la Ley N&deg; 21.146, del a&ntilde;o 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que Modifica Diversos Cuerpos Legales, con el objetivo de simplificar el Procedimiento de Calificaci&oacute;n de las Elecciones de las Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias y en lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 del Decreto Supremo N&deg; 84, del a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro, que en s&iacute;ntesis indican que para mantener actualizado este Registro, se requiere que los secretarios municipales informen y remitan mensualmente al Servicio una copia, con respaldo digital, de los registros p&uacute;blicos donde constan las inscripciones de constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n o disoluci&oacute;n de las Juntas de Vecinos, Uniones Comunales de las mismas y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, que se constituyeren en su territorio, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> - La remisi&oacute;n de las solicitudes de inscripciones que dicen relaci&oacute;n con la constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n y disoluci&oacute;n de Juntas de Vecinos, Uniones Comunales de las mismas y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, relacionadas con la Municipalidad de Papudo y dem&aacute;s municipalidades distribuidas a largo del pa&iacute;s, son informadas diariamente, o seg&uacute;n corresponda a cada organizaci&oacute;n, al Servicio, mediante la presentaci&oacute;n e ingreso a las Oficinas distribuidas en todo el territorio nacional del formulario establecido para estos efectos, y de la documentaci&oacute;n fundante que sustenta la solicitud de inscripci&oacute;n, en consecuencia, la inscripci&oacute;n de dichos actos, no se formaliza mensualmente como podr&iacute;a err&oacute;neamente interpretarse del articulado mencionado, sino que se realiza diariamente.</p> <p> - La remisi&oacute;n mensual mencionada (antes semestral), dice relaci&oacute;n con una remisi&oacute;n de un respaldo digital que condensa la informaci&oacute;n de las solicitudes de inscripciones que se han realizado en el Servicio durante ese lapsus de tiempo, a trav&eacute;s de una planilla u oficio, respaldos que han recepcionado por parte de la Municipalidad de Papudo seg&uacute;n el documento que anexan, en donde se consolidan los oficios y la parte de la planilla correspondiente a los datos de la persona jur&iacute;dica registrada como Junta de Vecinos Punta Puyai, con datos que han sido tarjados, tales como el RUN y domicilio, que han sido calificados como datos personales por parte de este Consejo, como consta en la decisi&oacute;n de amparo Rol C983-13, entre otras, en concordancia con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Finalmente, hace presente que, se trata de la misma informaci&oacute;n que la secretar&iacute;a municipal publica en su sitio web, conforme al art&iacute;culo 6: &quot;a) Agr&eacute;gase, en su inciso primero, despu&eacute;s de la frase &quot;llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico,&quot;, lo siguiente: &quot;que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2021, don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n, pero tarjando los nombres de los integrantes de los Directorios de las Junta de Vecinos de Punta Puyai, bas&aacute;ndose en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C983-13. Explica que en dicho considerando se protege el RUT, domicilio, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, pero no el nombre del Director.</p> <p> Indica que el art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 19.418 se&ntilde;ala que las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, que adem&aacute;s estar&aacute; disponible en la p&aacute;gina web institucional, resguardando los datos personales. Agrega que el objetivo del requerimiento es comprobar si la informaci&oacute;n que publica la Municipalidad de Papudo es la misma que entrega al Servicio del Registro Civil, por lo que, la censura que hace el Servicio impide hacer esa comparaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que no hay reparo en cuanto a la censura de otros datos de los directivos tales como su RUT.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E9984, del 10 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante que: (1&deg;) aclare si accedi&oacute; al link proporcionado en el Of. Ord. SEC N&deg; 016/2021, de 1 de marzo de 2021 que acompa&ntilde;a a su amparo, espec&iacute;ficamente a la secci&oacute;n &quot;Descargar Registros de Organizaciones-Marzo 2021&quot;, y en caso de haber presentado alg&uacute;n inconveniente con ello, ind&iacute;quelo expresamente; (2&deg;) en caso de ser haber accedido, se&ntilde;ale si los antecedentes publicados satisfacen o no su requerimiento; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con los antecedentes ah&iacute; dispuestos, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; que recibi&oacute; la respuesta del Registro Civil, junto a un anexo, pero totalmente incompleta (Nombre Directivos tarjados).</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 18 de mayo de 2021, este Consejo solicito al reclamante complementar lo expuesto, en el sentido de referirse espec&iacute;ficamente a lo requerido en el oficio de subsanaci&oacute;n. Dicha petici&oacute;n fue respondida por correo electr&oacute;nico del 19 de mayo de 2021, en el que el solicitante se&ntilde;al&oacute; que: &quot;En respuesta a mi requerimiento AK002T0016074 el Servicio de Registro Civil me hizo llegar el 14 de Abril su respuesta al mismo conteniendo dos Archivos PDF, uno que se llama Respuesta_usuario_K16074 y el segundo Anexo_AK-16074 (Se adjunta email). A su vez en el segundo de los archivos ven&iacute;a el Ord. SEC N&deg; 016 del Secretario Municipal de Papudo. Se adjunta. Si UD. se fija con detenci&oacute;n a partir de la p&aacute;gina 10 de dicho oficio TODOS los nombres de los Directivos est&aacute;n Censurados, lo que entre otras cosas no se ajusta a lo dispuesto al D.L 58 sobre organizaciones civiles&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E10859, de 21 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 424, de fecha 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que la solicitud dice relaci&oacute;n con el env&iacute;o de comunicaciones que el Secretario Municipal debe remitir al Servicio para mantener la actualizaci&oacute;n del Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas Sin Fines de Lucro (en adelante &quot;el Registro&quot;), en cuanto a la constituci&oacute;n, modificaci&oacute;n o disoluci&oacute;n de las Juntas de Vecinos de su territorio, por lo que, el requerimiento no fue posible satisfacerlo s&oacute;lo con la informaci&oacute;n que por ley est&aacute; obligado a certificar el Servicio, esto es, tanto la vigencia de una persona jur&iacute;dica sin fines de lucro, como la composici&oacute;n de sus &oacute;rganos de direcci&oacute;n y administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no se hizo menci&oacute;n a esta v&iacute;a en la respuesta. En el evento que el requerimiento solo se hubiere basado en la informaci&oacute;n referida a la vigencia de la Junta de Vecinos Punta Puyai, la respuesta hubiera sido que la v&iacute;a es la obtenci&oacute;n de los certificados que el Servicio emite de manera gratuita, y no la Ley de Transparencia. Sin embargo, se requiere la remisi&oacute;n de documentos que emanan del Secretario Municipal al Servicio, comunicaciones que contienen informaci&oacute;n personal y sensible de personas naturales, y por tanto, no puede ser entregada mediante el ejercicio de las potestades que entrega la Ley N&deg; 20.285, por infracci&oacute;n a las normas de la Ley N&deg; 19.628. Por tanto, el Servicio ha entregado la documentaci&oacute;n dando cumplimiento a la normativa de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica, a la que regula la protecci&oacute;n de datos personales y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Explica que el SRCeI debe certificar respecto del Registro, las organizaciones que lo integran, su vigencia y la composici&oacute;n de sus &oacute;rganos de direcci&oacute;n y administraci&oacute;n, mediante la emisi&oacute;n de los certificados gratuitos, s&oacute;lo con el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica sin fines de lucro. Por ello, la informaci&oacute;n solicitada ha sido remitida en la forma y con los resguardos que le permiten al Servicio dar cumplimiento a la protecci&oacute;n y tratamiento de datos personales y sensibles, lo que no obsta a que el interesado pueda complementar la misma con la informaci&oacute;n que consta en los certificados aludidos, que en el caso concreto, corresponden a la vigencia y &oacute;rganos directivos de la persona jur&iacute;dica por la que consulta.</p> <p> En lo que respecta espec&iacute;ficamente a la entrega con datos tarjados en la informaci&oacute;n requerida, que viene a ser el fundamento del amparo, precisa que la v&iacute;a para acceder a ella de manera &iacute;ntegra es la emisi&oacute;n de los certificados respectivos.</p> <p> Recuerda que el Decreto N&deg; 58, de 1997 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, dispone en su art&iacute;culo 6: &quot;Ser&aacute; obligaci&oacute;n de las municipalidades enviar mensualmente al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n una copia con respaldo digital de los registros p&uacute;blicos se&ntilde;alados en los incisos primero y segundo de este art&iacute;culo, para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro&quot;, y que: &quot;La municipalidad deber&aacute; otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones practicadas en los registros p&uacute;blicos de organizaciones y directivas previstos en este art&iacute;culo, las que ser&aacute;n de costo del solicitante&quot;.</p> <p> En el sentido expuesto resulta aplicable el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de este Consejo, en cuanto a que si es posible acceder a una informaci&oacute;n contenida en un registro p&uacute;blico, a trav&eacute;s de las copias de las respectivas inscripciones y anotaciones, la v&iacute;a id&oacute;nea es requerir los certificados y copias autorizadas de las inscripciones y dem&aacute;s anotaciones a las municipalidades, las que ser&aacute;n de costo del solicitante, de conformidad al art&iacute;culo 6 citado, o en su defecto, solicitar el certificado respectivo al Servicio, no siendo en ning&uacute;n caso la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la referida informaci&oacute;n la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, la Ley N&deg; 20.500 Sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica en su art&iacute;culo 8 se&ntilde;ala que: &quot;Existir&aacute; un Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n. La informaci&oacute;n contenida en el Registro se actualizar&aacute; sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y dem&aacute;s &oacute;rganos p&uacute;blicos que indique el reglamento. Ser&aacute; obligaci&oacute;n de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripci&oacute;n de manera directa&quot;. Por ello, el Servicio certifica gratuitamente la vigencia de las personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro registradas a trav&eacute;s del &quot;Certificado de Vigencia&quot;, y la composici&oacute;n de sus &oacute;rganos de direcci&oacute;n y de administraci&oacute;n por medio del &quot;Certificado de Directorio&quot;, con las menciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 12 del Reglamento y las fijadas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 343, de fecha 7 de noviembre de 2017, del Director Nacional del SRCeI, y conforme a la informaci&oacute;n actualizada que contenga el Registro, haciendo presente que la informaci&oacute;n proporcionada corresponde a la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n comunicada, indicando su fecha y que fuera aportada por el Ministerio de Justicia o las Municipalidades del pa&iacute;s, en este caso particular con fecha de directorio 17 de septiembre de 2018, de acuerdo a la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n comunicada, conforme Certificado de Directorio de Persona Jur&iacute;dica sin fines de lucro que puede obtenerse gratuitamente en la p&aacute;gina del Servicio.</p> <p> En m&eacute;rito de los certificados mencionados, se entrega a la comunidad, respecto al directorio: La fecha de la &uacute;ltima elecci&oacute;n directiva, la duraci&oacute;n de la directiva, el cargo, nombre y R.U.N. del (de la) respectivo/a Presidente, Secretario y Tesorero de la Persona Jur&iacute;dica sin Fines de Lucro.</p> <p> En consecuencia, las comunicaciones solicitadas se tratan de documentos que s&oacute;lo son remitidos al Servicio, a fin de mantener actualizado el Registro, para la emisi&oacute;n de los certificados que por Ley ha de emitir a requerimiento de los interesados. Por ello, la autor&iacute;a, propiedad, veracidad y completitud de dichas comunicaciones, recae en la Municipalidad respetiva.</p> <p> Respecto del argumento esgrimido por el requirente en su amparo, respecto a que los nombres requeridos no ser&iacute;an datos personales objetos de protecci&oacute;n, recuerda que el nombre es un atributo de la personalidad, es decir, una cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los dem&aacute;s siendo esenciales e inherentes a cada persona, como tal existe el deber constitucional de protegerlo. A mayor abundamiento, es posible se&ntilde;alar que hoy en d&iacute;a se concibe al nombre como un derecho fundamental de la persona, especialmente en la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o (art&iacute;culos 7.1 y 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos (art&iacute;culo 24.2).</p> <p> En este sentido el Servicio, respecto del dato personal nombre de los integrantes del Directorio de la Junta de Vecinos Punta Puyai, solicitado por el requirente, invoca las causales de reserva contempladas en los n&uacute;meros 2 y 5 del art&iacute;culo 21 la Ley de Transparencia.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo, del 27 de abril de 2021, Rol C220-21, en la que se habr&iacute;a refundado el car&aacute;cter de dato personal del nombre, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, estableciendo: &quot;que en el evento que en la base de datos cuya entrega se ordena, consten datos de car&aacute;cter personal (...) tales como, por ejemplo, nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono, diagnostico o patolog&iacute;a m&eacute;dica u otro dato personal de contexto o sensible, deber&aacute;n ser previamente tarjados, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas&quot;. La entrega que se ha verificado al requirente en este caso ha cumplido cada uno de los par&aacute;metros establecidos en aquella decisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, aquella fue proporcionada tarjando los nombres de los integrantes de los Directorios de las Junta de Vecinos de Punta Puyai. El &oacute;rgano reclamado manifiesta que ha entregado la documentaci&oacute;n dando cumplimiento a la normativa de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica, a la que regula la protecci&oacute;n de datos personales y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, agregando que el reclamante puede acceder a la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s del respectivo certificado gratuito que emite el Servicio.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer &eacute;nfasis en que la solicitud que motiva el amparo recae sobre la entrega de copia de las &uacute;ltimas 24 comunicaciones que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al SRCeI, con respaldo digital, de los Registros P&uacute;blicos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai, con el nombre de sus Directores. Dicha informaci&oacute;n, bajo los t&eacute;rminos del marco normativo descrito en el considerando precedente, es p&uacute;blica y obra en poder del &oacute;rgano requerido, ya que, el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 20.500 sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica se&ntilde;ala que: &quot;Existir&aacute; un Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n. La informaci&oacute;n contenida en el Registro se actualizar&aacute; sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y dem&aacute;s &oacute;rganos p&uacute;blicos que indique el reglamento. Ser&aacute; obligaci&oacute;n de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripci&oacute;n de manera directa&quot;.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, resulta pertinente desestimar las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que el acceso a la informaci&oacute;n requerida debe realizarse solo por medio de la solicitud de los certificados respectivos y no a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto, el reclamante busca tener acceso a documentos espec&iacute;ficos que se encuentran en poder del &oacute;rgano requerido y que tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, por cuanto, han sido generados en cumplimiento de un mandato legal, resultando por ello indiferente que, por medio de certificados, se pueda acceder al dato que se encuentra tarjado en la informaci&oacute;n que fue proporcionada. En este sentido, el reclamante ha explicado que la solicitud tiene por finalidad acceder a los documentos que permitan comprobar si la informaci&oacute;n que publica la Municipalidad de Papudo es la misma que entrega al SRCeI, actividad de control social que no podr&iacute;a ser realizada a trav&eacute;s de la informaci&oacute;n que se consiga en los certificados emitidos por el referido Servicio. Por ello, las alegaciones que en este punto formula el &oacute;rgano ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que, luego, el Servicio reclamado invoca las causales de reserva o secreto de los n&uacute;meros 2 y 5, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, por cuanto, el nombre de los integrantes del Directorio de la Junta de Vecinos Punta Puyai, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n personal y sensible de aquellas personas naturales. Al respecto, y en relaci&oacute;n con la concurrencia de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, la que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, se debe destacar que, sobre la interpretaci&oacute;n de la referida disposici&oacute;n, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en este caso, el Servicio no se ha referido a la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n de derechos en los t&eacute;rminos descritos en el considerando precedente, muy por el contrario, se ha referido al car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n, a la cual es posible acceder por medio de un &quot;Certificado de Directorio&quot; requerido ante el SRCeI o a trav&eacute;s de las copias de las respectivas inscripciones y anotaciones solicitadas a las municipalidades, en ambos casos, seg&uacute;n los marcos normativos enunciados por el &oacute;rgano. De esta manera, el solo hecho de que el ordenamiento jur&iacute;dico le otorgue a la informaci&oacute;n requerida el car&aacute;cter de p&uacute;blica, permite excluir la posibilidad de afectaci&oacute;n o da&ntilde;o a los integrantes del Directorio de la Junta de Vecinos Punta Puyai, por el solo hecho de comunicarse su nombre en la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, respecto de la afirmaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado referida a que en el contexto del amparo Rol C220-21 se habr&iacute;a refundado el car&aacute;cter de dato personal del nombre, se debe aclarar que la decisi&oacute;n en cuesti&oacute;n se refiere a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica asociada a antecedentes de salud de las personas, dato sensible respecto del cual se debe omitir cualquier antecedente que permita asociar a personas espec&iacute;ficas con una condici&oacute;n de salud determinada, motivo que justifica la reserva de los nombres que eventualmente estaban contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, lo que en definitiva se resolvi&oacute; respecto de dicho amparo, situaci&oacute;n que no se verifica en este caso.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedes consultados, indic&aacute;ndose en ellos el nombre de los integrantes del Directorio de la Junta de Vecinos Punta Puyai. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto diversos del nombre, como, por ejemplo, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de los directivos de las organizaciones, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Serani Mostazal en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, en relaci&oacute;n a la Junta de Vecinos de Punta Puyai, Papudo, RUT 65.069.362-0, constituida el 30 de marzo de 2013 e inscrita con el n&uacute;mero 163-439:</p> <p> - Copia de las &uacute;ltimas 24 comunicaciones (a contar de marzo 2019) en que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al Registro Civil e Identificaci&oacute;n copia, con respaldo digital, de los Registros P&uacute;blicos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai.</p> <p> - Copia de las &uacute;ltimas 24 comunicaciones (a contar de marzo de 2019) en que el Secretario Municipal de Papudo le env&iacute;a al Registro Civil e Identificaci&oacute;n copia, con respaldo digital, del nombre de los Directivos de la Junta de Vecinos de Punta Puyai.</p> <p> Lo anterior, indicando el nombre de los integrantes del Directorio de la Junta de Vecinos Punta Puyai, que en ellos se consigna.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, distintos del nombre, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Serani Mostazal y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>