Decisión ROL C2695-21
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Reclamante: EMILIO BALMACEDA JARUFE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del número de pruebas diagnósticas PCR efectuadas por día en las comunas de Villarrica, Pucón y Curarrehue, en los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021; y, del gasto diario, desglosado por región, por concepto de test PCR efectuados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de marzo de 2021. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual se descarta como circunstancia de hecho que justifique su falta de entrega, la situación excepcional en la que se encuentra el país con ocasión de la emergencia sanitaria; y por no resultar procedente tener por atendida la solicitud en los términos dispuestos por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano solo de manera general la fuente en la que sería posible acceder a una serie de antecedentes que indica. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2695-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Emilio Balmaceda Jarufe</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando la entrega del n&uacute;mero de pruebas diagn&oacute;sticas PCR efectuadas por d&iacute;a en las comunas de Villarrica, Puc&oacute;n y Curarrehue, en los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021; y, del gasto diario, desglosado por regi&oacute;n, por concepto de test PCR efectuados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de marzo de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descarta como circunstancia de hecho que justifique su falta de entrega, la situaci&oacute;n excepcional en la que se encuentra el pa&iacute;s con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria; y por no resultar procedente tener por atendida la solicitud en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar el &oacute;rgano solo de manera general la fuente en la que ser&iacute;a posible acceder a una serie de antecedentes que indica.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2695-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2021, don Emilio Balmaceda Jarufe solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales lo siguiente: &quot;Se requiere informaci&oacute;n sobre los siguientes &iacute;tems: 1. N&uacute;mero de pruebas diagn&oacute;sticas PCR efectuadas por d&iacute;a en la comuna de Villarrica, comuna de Puc&oacute;n y comuna de Curarrehue, para los meses de noviembre, diciembre 2020 y enero, febrero y marzo de 2021. La cifra solicitada refiere al n&uacute;mero de test efectuados por d&iacute;a en cada comuna. 2. Gasto diario pagado por el fisco chileno desglosado por regi&oacute;n, por concepto de test PCR efectuados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de marzo de 2021&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2021, don Emilio Balmaceda Jarufe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E10845, de 20 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado remite el Ord. A/102 N&deg; 1092, del 20 de abril de 2021, por medio del cual formula descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifiesta que la respuesta no ha sido entregada al requirente dentro del plazo estipulado en la Ley N&deg; 20.285, debido a que en el marco de la pandemia por COVID-19 el Ministerio de Salud y sus funcionarios han concentrado sus labores en atender los requerimientos extraordinarios generados por dicha situaci&oacute;n de emergencia, la que se extiende por m&aacute;s de un a&ntilde;o, implicando una reestructuraci&oacute;n de las funciones para dar respuesta a las necesidades que se han generado en materia sanitaria.</p> <p> Considerando esta situaci&oacute;n y el leg&iacute;timo derecho de la ciudadan&iacute;a a obtener informaci&oacute;n ver&iacute;dica y actualizada, el Ministerio de Salud ha realizado importantes esfuerzos por disponer de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s de sitios web del Ministerio de Salud y de Gobierno, como es en el caso de los siguientes &iacute;tems: reportes diarios de casos confirmados en Chile COVID-19; informes epidemiol&oacute;gicos; reportes de la situaci&oacute;n OMS/COVID-19; informaci&oacute;n sobre el proceso de vacunaci&oacute;n; avance de campa&ntilde;a vacunaci&oacute;n SARS-CoV; informaci&oacute;n t&eacute;cnica de vacunas; informaci&oacute;n sobre residencias sanitarias; estad&iacute;sticas de defunciones por causa b&aacute;sica de muerte; Plan Paso a Paso y su documentaci&oacute;n sobre protocolos, criterios epidemiol&oacute;gicos para transici&oacute;n de etapas, situaci&oacute;n comunal, retorno a clases, Plan Marzo, Paso a Paso laboral, preguntas frecuentes y material descargable; entre otros temas, cuya actualizaci&oacute;n se realiza diaria o semanalmente. Asimismo, se encuentra publicado un repositorio de minutas del Consejo Asesor COVID-19, instancia independiente, conformada por expertos de la academia y funcionarios del Ministerio de Salud, cuyo objetivo es ser una gu&iacute;a en las pol&iacute;ticas que se implementan para enfrentar la pandemia actual. La informaci&oacute;n se puede encontrar en los enlaces: https://www.minsal.cl; https://vacunas.minsal.cl/; https://www.gob.cl/coronavirus/pasoapaso/; https://www.gob.cl/yomevacuno/; https://deis.minsal.cl/; https://www.minciencia.gob.cl/covid19.</p> <p> En virtud de lo expresado, y con el objetivo de detectar oportunidades de mejora en la gesti&oacute;n de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el marco de la Ley de Transparencia, se ha realizado un estudio, y redefinido los procesos, para la implementaci&oacute;n de un mecanismo de procedimiento interno que permita agilizar los tiempos de respuesta.</p> <p> Con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que se encuentra trabajando como Ministerio de Salud para entregar una pronta respuesta al requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al n&uacute;mero de pruebas diagn&oacute;sticas PCR efectuadas por d&iacute;a en las comunas de Villarrica, Puc&oacute;n y Curarrehue, entre los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021; y, al gasto diario, desglosado por regi&oacute;n, por concepto de test PCR efectuados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de marzo de 2021. El &oacute;rgano, en sus descargos, manifiesta que no ha dado respuesta a la solicitud a consecuencia de los efectos adversos que ha generado en el trabajo de la instituci&oacute;n la emergencia sanitaria, se&ntilde;alando una serie de antecedentes que se encuentran a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a a trav&eacute;s de los sitios de internet que detalla e indicando que se est&aacute; trabajando para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, al respecto, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que las condiciones extraordinarias en las que se encuentra el pa&iacute;s, y por ende los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en el contexto de la emergencia sanitaria, en caso alguno justifican la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ni se constituyen en una causal de reserva o secreto de aquella. A modo ejemplar, se debe mencionar que este Consejo emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se refiere a la adopci&oacute;n de medidas excepcionales respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de dar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pero sin facultar la falta de respuesta o la dictaci&oacute;n de resoluciones que suspendan la entrega de antecedentes de manera indefinida, sino que permite hacerlo informando al solicitante la nueva fecha en la que ser&aacute; atendida la solicitud, lo que no se verifica en este caso, en el que el &oacute;rgano manifiesta derechamente no haber dado respuesta al requerimiento.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, y solo a mayor abundamiento, respecto de la alusi&oacute;n general efectuada por el &oacute;rgano respecto de diversa informaci&oacute;n disponible referida a la gesti&oacute;n de la emergencia sanitaria y a la menci&oacute;n a los sitios webs donde se aloja, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, la referencia efectuada por el &oacute;rgano a diversa informaci&oacute;n relacionada con el manejo de la emergencia sanitaria, carece del m&eacute;rito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisi&oacute;n requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que es posible acceder a los datos espec&iacute;ficos requeridos, se&ntilde;al&aacute;ndose solo de manera general la enumeraci&oacute;n de las materias disponibles y luego los sitios webs donde se encuentra.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, sin invocar circunstancias de hecho o causales legales que impidan su publicidad, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Emilio Balmaceda Jarufe en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. N&uacute;mero de pruebas diagn&oacute;sticas PCR efectuadas por d&iacute;a en la comuna de Villarrica, comuna de Puc&oacute;n y comuna de Curarrehue, para los meses de noviembre, diciembre 2020 y enero, febrero y marzo de 2021. La cifra solicitada refiere al n&uacute;mero de test efectuados por d&iacute;a en cada comuna.</p> <p> ii. Gasto diario pagado por el fisco chileno desglosado por regi&oacute;n, por concepto de test PCR efectuados desde el mes de marzo de 2020 hasta el mes de marzo de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Emilio Balmaceda Jarufe y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>