Decisión ROL C2701-21
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Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de la información sobre las Comunidades Indígenas de la Región de Atacama que, en su constitución, les fue solicitado a sus comuneros un certificado de residencia, cuando tienen su domicilio en sectores rurales, y que aquel certificado haya sido proporcionado por la junta de vecinos respectiva. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, debiendo por tanto ser desestimada. Al efecto, se alegó esencialmente que dada la pandemia, era imposible extraer la información solicitada de 188 expedientes contenidos en formato físico; alegación que se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2701-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI).</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n sobre las Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama que, en su constituci&oacute;n, les fue solicitado a sus comuneros un certificado de residencia, cuando tienen su domicilio en sectores rurales, y que aquel certificado haya sido proporcionado por la junta de vecinos respectiva.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, debiendo por tanto ser desestimada.</p> <p> Al efecto, se aleg&oacute; esencialmente que dada la pandemia, era imposible extraer la informaci&oacute;n solicitada de 188 expedientes contenidos en formato f&iacute;sico; alegaci&oacute;n que se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2701-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de marzo de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) se informe a qu&eacute; Comunidades de la Regi&oacute;n de Atacama, se le ha solicitado certificado de residencia de sus comuneros para su constituci&oacute;n, cuando tienen domicilio en lugares rurales, como quebradas, villorrios, localidades, sectores u otros; y que el certificado solo haya sido otorgado por la junta de vecinos del sector&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta 08 N&deg; 180, de 14 de abril de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena -Subdirecci&oacute;n Nacional de Iquique-, informa al peticionario que revisado el Registro Nacional de Comunidades Ind&iacute;genas, se evidenci&oacute; un registro de 188 comunidades que han presentado sus antecedentes para la validaci&oacute;n como comunidad, de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.253.</p> <p> Respecto a la solicitud y dado que no poseen una base de datos que mantenga sistematizada toda la informaci&oacute;n que obra en cada expediente, obtener los antecedentes pedidos significa un proceso complejo, que incluye desarchivo f&iacute;sico, revisi&oacute;n y compilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no contando en la actualidad con toda la dotaci&oacute;n de funcionarios laborando presencialmente en la CONADI de Copiap&oacute;, dada la pandemia.</p> <p> En consecuencia, deniegan la entrega de lo pedido, con base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, hacen presente que &quot;cada an&aacute;lisis de carpetas, se realiza en virtud de los antecedentes presentados por cada una de las organizaciones, como tambi&eacute;n el contenido consignado y naturaleza por la cual se constituye, estableciendo que cada uno de estos principios se ajustan a actitudes de buena fe y veracidad, por los representantes de estas organizaciones, por lo que cada caso es un expediente distinto, con an&aacute;lisis diferenciados en cada uno de los casos y seg&uacute;n las causales que se invocan de constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2021, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y confiri&oacute; traslado al Sr. Subdirector Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Iquique, mediante oficio N&deg; E9771, de fecha 6 de mayo de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 087, de 20 de mayo de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, reiterando la causal de reserva alegada, agregando:</p> <p> - Lo solicitado, es un informe respecto de las Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, a las cuales se les haya solicitado certificado de residencia de cada uno de sus comuneros en el proceso de constituci&oacute;n, cuando dichos comuneros tienen domicilios en lugares rurales, como quebradas, villorrios, localidades, sectores u otros; y que el certificado solo haya sido otorgado por la junta de vecinos del sector. Por tanto, se puede apreciar, que la solicitud versa sobre antecedentes generales, que implican la revisi&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos de 188 expedientes -los cuales se encuentran en formato papel-, cuyo contenido es indeterminado -cada expediente puede comprender m&aacute;s de cien p&aacute;ginas-.</p> <p> - Para otorgar la informaci&oacute;n solicitada, se requiere el desarchivo de los expedientes aludidos, su revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n con el objeto de extraer la informaci&oacute;n solicitada; adem&aacute;s, en el contexto de pandemia nacional, que ha obligado a la restricci&oacute;n de movimiento y circulaci&oacute;n del personal de esta Corporaci&oacute;n, en virtud de la Circular N&deg; 10 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y Ministerio de Hacienda, este servicio se encuentra acogido a la modalidad de teletrabajo, siendo la oficina en comento, CONADI Atacama, una de las cuales se encuentra trabajando con la m&iacute;nima dotaci&oacute;n de funcionarios en forma presencial. As&iacute;, de un total de tres funcionarios, solo uno de ellos, realiza trabajo presencial, tal como se evidencia en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 651, de 9 de abril de 2021.</p> <p> - En tal sentido, realizar el trabajo de desarchivo, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los 188 expedientes, en la actualidad, provocar&iacute;a que el &uacute;nico funcionario que se encuentra trabajando presencialmente, desatienda la alta demanda generada por los usuarios que de igual manera asisten a dicha oficina en forma presencial, como tambi&eacute;n de aquellos que consultan v&iacute;a telef&oacute;nica o correos electr&oacute;nicos, adem&aacute;s de responder a las solicitudes virtuales formuladas a trav&eacute;s de la plataforma digital de la CONADI. Asimismo, no podr&iacute;a atender otras tareas administrativas que de igual manera son imprescindibles para la continuidad del servicio, como son: tramitaciones de solicitud de acreditaciones de calidad ind&iacute;gena, supervisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n de proyectos con salidas a terreno, tramitaci&oacute;n de correspondencia ingresada al servicio, requerimientos v&iacute;a Ley de Transparencia, soporte t&eacute;cnico a jefatura titular en su ausencia, requerimientos de otras entidades p&uacute;blicas y sobre todo en este periodo, la difusi&oacute;n en terreno de la oferta program&aacute;tica 2021 de la CONADI, entre otras.</p> <p> - La recopilaci&oacute;n de lo pedido, implica la disposici&oacute;n de al menos 50 horas, lo que traducido a la jornada laboral habitual, constituye m&aacute;s de una semana de dedicaci&oacute;n exclusiva, lo que en la actualidad, es imposible de realizar.</p> <p> - No obstante, esta Corporaci&oacute;n evaluar&aacute; la posibilidad de realizar un proceso de desarchivo, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de cada uno de los expedientes de Constituci&oacute;n de Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, una vez que concluya el estado de excepci&oacute;n a causa de la pandemia, y la oficina CONADI-Atacama, se encuentre funcionando normalmente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende del tenor del requerimiento, lo solicitado es la indicaci&oacute;n de las Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama que, en su constituci&oacute;n, les fue requerido a sus comuneros un certificado de residencia, cuando tienen su domicilio en sectores rurales, y que aquel antecedente haya sido proporcionado por la junta de vecinos respectiva.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada cabe hacer presente que el art&iacute;culo 39, letra g) de la Ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante Ley N&deg; 19.235, dispone que corresponder&aacute; a la CONADI &quot;mantener un registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas (...)&quot; Previamente, el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.253, precept&uacute;a, &quot;para los efectos de esta ley se entender&aacute; por Comunidad Ind&iacute;gena, toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan a una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo&quot; (el subrayado es nuestro); Luego, el art&iacute;culo 10 y siguientes de la se&ntilde;alada Ley, establece las condiciones y qu&oacute;rum con los que se celebrar&aacute; la asamblea para la constituci&oacute;n de las Comunidades Ind&iacute;genas, cuya copia autorizada del acta de constituci&oacute;n deber&aacute; ser depositada en la oficina territorial respectiva de la CONADI respectiva, dentro del plazo de 30 d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea. Finalmente, el art&iacute;culo 11, establece que la CONADI, no podr&aacute; negar el registro de una Comunidad Ind&iacute;gena; no obstante, dentro del plazo de 30 d&iacute;as contados desde la fecha del dep&oacute;sito de los documentos, podr&aacute; objetar la constituci&oacute;n de la Comunidad Ind&iacute;gena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos, los cuales deber&aacute;n ser subsanados por la respectiva comunidad.</p> <p> 6) Que, en este mismo orden de ideas, la CONADI, en su sitio web, enlace: http://www.conadi.gob.cl/registro-de-comunidades-y-asociaciones-indigenas, informa lo siguiente: &quot;La oficina territorial respectiva procede a estudiar e inscribir las comunidades y asociaciones que se presenten para su incorporaci&oacute;n y registro. De cada presentaci&oacute;n se forma un expediente administrativo numerado el que paralelamente se incorpora a una base de datos incorporada en la intranet de CONADI en plataforma Internet&quot;. A su vez, la reclamada en sus descargos, refiere que evaluar&aacute; la posibilidad de realizar un proceso de desarchivo, revisi&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de cada uno de los expedientes de Constituci&oacute;n de Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama, una vez que concluya el estado de excepci&oacute;n a causa de la pandemia.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, se estima que las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, considerando que la informaci&oacute;n solicitada debe encontrarse sistematizada, al ser dicha entidad quien tiene a su cargo, por mandato legal, la mantenci&oacute;n del registro de Comunidades Ind&iacute;genas y velar por el cumplimiento de los requisitos legales para su constituci&oacute;n; encontr&aacute;ndose los interesados facultados para reunirse en asamblea con tal objeto, &uacute;nicamente en aquellos casos que describe el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.253, entre ellos, que provengan de un mismo poblado antiguo .</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, no puede desatenderse la circunstancia que como principal argumento la recurrida se&ntilde;al&oacute; que dada la pandemia, se dificultaba la revisi&oacute;n presencial de los archivos en los cuales se conten&iacute;a materialmente la informaci&oacute;n solicitada; alegaci&oacute;n que debe ser desestimada atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de aquella.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 10) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, otorgando un plazo prudencial al efecto, conforme se indicar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subdirector Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Iquique, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las Comunidades Ind&iacute;genas de la Regi&oacute;n de Atacama que, en su constituci&oacute;n, les fue solicitado a sus comuneros un certificado de residencia, cuando tienen su domicilio en sectores rurales, y que aquel certificado haya sido proporcionado por la junta de vecinos respectiva.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Subdirector Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>