Decisión ROL C2729-21
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Reclamante: JORGE VELOZO RENCORET  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenando la entrega de la resolución o documento mediante el cual se dispone dar inicio al sumario sanitario aludido, indicando nombre del fiscal, etapa, diligencias realizadas y por realizar. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que la información pueda contener datos personales o sensibles, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2729-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Jorge Velozo Rencoret</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n o documento mediante el cual se dispone dar inicio al sumario sanitario aludido, indicando nombre del fiscal, etapa, diligencias realizadas y por realizar.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que la informaci&oacute;n pueda contener datos personales o sensibles, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2729-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, don Jorge Velozo Rencoret solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Ordinario 00589 del 25.02.2021, de la Seremi de Salud del Maule&quot;, agregando que: &quot;Mediante el documento se&ntilde;alado, la Seremi de Salud del Maule dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica AO047T0001337 por reclamo de contaminaci&oacute;n en el Estero Los Robles de la Comuna de San Rafael, se&ntilde;alando en el p&aacute;rrafo 6 del CONSIDERANDO, que &quot;se da inicio a Sumario Sanitario al Municipio de San Rafael por incumplimiento del Art. 11 del C&oacute;digo Sanitario&quot;. Por lo anterior solicito se me informe y remita la resoluci&oacute;n, documento, mediante el cual se dispone dar inicio al mencionado Sumario Sanitario, nombre del fiscal, etapa del Sumario, diligencias realizadas hasta el momento y diligencias por realizar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1011, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los sumarios administrativos iniciados seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4180, de fecha 28 de noviembre de 2017, y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4499, de fecha 21 de diciembre de 2017, se encuentran en etapa recursiva, por lo que, se acoge a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Indica que, una vez adoptada la decisi&oacute;n el usuario podr&aacute; acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2021, don Jorge Velozo Rencoret dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el &oacute;rgano hace referencia a sumarios extempor&aacute;neos que son del 2017, mientras que el suyo es del 2021. En este sentido, indica que, para denegar la informaci&oacute;n se hace referencia a sumarios sanitarios del 2010, de noviembre y diciembre, y su reclamo es del 2021, entonces lo que ped&iacute;a era saber si se hab&iacute;a iniciado un sumario sanitario a la Municipalidad de San Rafael, como se se&ntilde;al&oacute; en el Ordinario 00589 del 25 de febrero de 2021, de la SEREMI de Salud del Maule.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio E9766, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1505, de fecha 28 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa a la resoluci&oacute;n del procedimiento, puede generar las siguientes situaciones:</p> <p> 1.- Estos mismos elementos considerados aislada o separadamente, pueden llevar a conclusiones diversas que afecten y transgredan la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre la autoridad sanitaria en relaci&oacute;n a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su funci&oacute;n. Con ello, podr&iacute;an verificarse incumplimientos a los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad, orientadores de la protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n las recomendaciones de este Consejo.</p> <p> 2.- Eventualmente facilitar&iacute;a el uso de dicha informaci&oacute;n con fines muy distintos a los institucionales, pudiendo provocar un da&ntilde;o del que es responsable la instituci&oacute;n que proporciona la informaci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 de la ley N&deg; 19.628. La documentaci&oacute;n solicitada es todo el proceso sancionatorio y todos los antecedentes contenidos en &eacute;l, los cuales constituyen los fundamentos de la resoluci&oacute;n que se dicte al respecto. Estos antecedentes est&aacute;n constituidos por: un acta de inspecci&oacute;n realizada por funcionarios de la autoridad sanitaria que da cuenta de los hechos constatados en el establecimiento en relaci&oacute;n a las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas del lugar; presentaci&oacute;n de descargos del sumariado.</p> <p> Finalmente informa que el sumario sanitario actualmente se encuentra en curso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la resoluci&oacute;n o documento mediante el cual se dispuso dar inicio al sumario sanitario aludido, indicando nombre del fiscal, etapa, diligencias realizadas y diligencias por realizar. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, al encontrarse a&uacute;n en tramitaci&oacute;n el sumario sanitario.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien es posible estimar como configurado el requisito descrito en el literal a) del considerando precedente, toda vez que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n recae sobre antecedentes que deben servir de fundamento a la resoluci&oacute;n que tiene que dictarse resolviendo el sumario sanitario que se encuentra en tramitaci&oacute;n, no ocurre lo mismo con la exigencia enunciada en la letra b), por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado la forma en la que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, solo refiri&eacute;ndose a una eventual transgresi&oacute;n a la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre la autoridad sanitaria en relaci&oacute;n a los datos personales y sensibles que se le suministran para el cumplimiento de su funci&oacute;n, prevenci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, espec&iacute;fica, que se vea alterada por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y que, adem&aacute;s, es subsanable por medio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano argumenta que la documentaci&oacute;n solicitada es todo el proceso sancionatorio, estando constituida por un acta de inspecci&oacute;n que da cuenta de los hechos constatados en el establecimiento y por la presentaci&oacute;n de descargos del sumariado. Al respecto, se debe hacer presente que la mencionada acta ya habr&iacute;a sido proporcionada al solicitante en el marco de la solicitud de acceso AO047T0001337, mientras que, los descargos enunciados no forman parte de los antecedentes requeridos, al referirse la solicitud que da origen a este amparo a &quot;la resoluci&oacute;n, documento, mediante el cual se dispone dar inicio al mencionado Sumario Sanitario, nombre del fiscal, etapa del Sumario, diligencias realizadas hasta el momento y diligencias por realizar&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta manera, se debe concluir que la SEREMI reclamada no ha explicado de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Velozo Rencoret en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la resoluci&oacute;n, documento, mediante el cual se dispone dar inicio al mencionado sumario sanitario, nombre del fiscal, etapa del sumario, diligencias realizadas hasta el momento y diligencias por realizar.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Velozo Rencoret y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>