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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1622-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concón.</p>
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Requirente: José Bucarel Céspedes.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 392 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1622-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 12 de octubre de 2012, don José Bucarel Céspedes realizó una presentación a la Municipalidad de Concón, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaria Municipal a las direcciones sec.municipal@concon.cl y alcaldia@concon.cl, solicitando la siguiente información:</p>
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a) Estado actual de la tramitación de cobro de la deuda dejada por el ex administrador de Playa Amarilla, don Ricardo Carvajal, a fines del año 2010, ascendiente a $7.295.025.-, a raíz de lo cual, ese mismo año, el municipio emitió un comunicado público por medio de la Oficina de Prensa, anunciando acciones legales, si ésta no era pagada. Esto, considerando que el 19 de enero de 2012, el órgano reclamado informó que se están realizando gestiones con los abogados del Sr. Carvajal respecto del pago de lo adeudado, previo a ejercer acciones judiciales;</p>
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b) ¿Cuál ha sido el beneficio económico para el municipio al renovar el contrato de administración de Playa Amarilla con la sociedad “Administradora General de Concesiones V y G Limitada”, ya que, al pedir al órgano reclamado en el mes de febrero del año en curso el contrato actual de administración suscrito en primera instancia el 25 de noviembre de 2010 con la sociedad ya citada, se le hizo entrega de una fotocopia del mismo contrato señalado, argumentando que éste seguía vigente por el punto tercero de dicho instrumento;</p>
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c) En relación al literal anterior ¿Se conforma el municipio con recaudar sólo el pago de la patente comercial, que en este caso ascendió a $107.101?.;</p>
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d) Existía algún compromiso del municipio con la sociedad indicada en el literal b), de que la patente de alcoholes se le otorgaría a todo evento?;</p>
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e) En atención al Informe 00793 de 12 de enero de 2012 de la Contraloría Regional de Valparaíso emitido ante la denuncia de los concejales Spichiger, Urenda y Núñez por las irregularidades que se habrían cometido en la adjudicación de la administración temporal y explotación del balneario Playa Amarilla sin licitación previa, y en el otorgamiento de la patente de discoteque a la sociedad “Comercial Araos y Sánchez Limitada” y otra serie de ilegalidades, solicita se informe si se está instruyendo algún sumario que dispuso la Contraloría. En caso positivo solicita el nombre del Fiscal, número de la Orden y fecha de inicio del proceso sumarial. En caso negativo, señalar la causal por la que no se instruyó o el tipo de recurso presentado ante la autoridad fiscalizadora; y,</p>
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f) En relación a la concesión marítima sobre un sector de terreno de playa y uso de mejoras fiscales en un lugar denominado Playa Amarilla, comuna de Concón, solicita se informe ¿qué departamento o funcionario municipal estaba a cargo de efectuar la fiscalización y velar por el correcto cumplimiento de los términos en que se otorgó la concesión y para verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el municipio que prohíbe traspasar el contrato y subarrendar?. Considerando que, en la descripción de mejoras se indican las superficies solicitadas a título oneroso y gratuito, y que al leer el contrato en que el municipio entrega la administración a la sociedad “Comercial Araos y Sánchez Limitada” indica que cede los sectores que le fueran entregados a título oneroso y nada dice sobre el otorgado a título gratuito, llamado “Disco Sobre Calle” (oficina de información turística) que dicha sociedad ha explotado estos últimos años obviándose lo dispuesto en el decreto de concesión.</p>
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2) Que con fecha 29 de octubre de 2012 don José Bucarel Céspedes se dirige a la Secretaria Municipal, a través de la casilla electrónica alcaldia@concon.cl, haciéndole mención, entre otras cosas, a la solicitud de información individualizada en el numeral anterior, requiriendo que en esta oportunidad se acuse recibo, lo que fue realizado con la misma fecha por una funcionaria municipal diferente a la que estaba dirigida su requerimiento.</p>
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3) Que, con fecha 22 de noviembre de 2012, don José Bucarel Céspedes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos. a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, y tampoco se dirigió al Jefe Superior del Servicio, su alcalde, como correspondía, sino que se realizó a través de correo electrónico dirigido a la Secretaria Municipal, remitida a su casilla institucional y de la Alcaldía. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Concón, donde aparece un banner denominado “O.I.R.S. Solicitud de Información” que es el medio habilitado por dicho órgano para realizar solicitudes electrónicas de acceso a la información, conforme a la Ley 20.285. En éste, además, se indica que ante desperfectos de dicho sistema, los requerimientos deben remitirse al correo electrónico transparencia@concon.cl.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1582-12, entre otros. Asimismo, y en relación a la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas a funcionarios distintos al Jefe de Servicio, este Consejo se ha pronunciado al adoptar una decisión en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12 y C1407-12, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Concón, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y dirigiendo dicha solicitud al Jefe de Servicio, de conformidad al numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don José Bucarel Céspedes en contra de la Municipalidad de Concón, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Bucarel Céspedes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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