Decisión ROL C1622-12
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Reclamante: JOSÉ BUCAREL CÉSPEDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre Estado actual de la tramitación de cobro de la deuda dejada por el ex administrador de Playa Amarilla, a fines del año 2010, ascendiente a $7.295.025.-, a raíz de lo cual, ese mismo año, el municipio emitió un comunicado público por medio de la Oficina de Prensa, anunciando acciones legales, si ésta no era pagada. Esto, considerando que el 19 de enero de 2012, el órgano reclamado informó que se están realizando gestiones con los abogados del administrador, respecto del pago de lo adeudado, previo a ejercer acciones judiciales. El Consejo señaló que la presentación del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1622-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conc&oacute;n.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 392 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1622-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 12 de octubre de 2012, don Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Conc&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la Secretaria Municipal a las direcciones sec.municipal@concon.cl y alcaldia@concon.cl, solicitando la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Estado actual de la tramitaci&oacute;n de cobro de la deuda dejada por el ex administrador de Playa Amarilla, don Ricardo Carvajal, a fines del a&ntilde;o 2010, ascendiente a $7.295.025.-, a ra&iacute;z de lo cual, ese mismo a&ntilde;o, el municipio emiti&oacute; un comunicado p&uacute;blico por medio de la Oficina de Prensa, anunciando acciones legales, si &eacute;sta no era pagada. Esto, considerando que el 19 de enero de 2012, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que se est&aacute;n realizando gestiones con los abogados del Sr. Carvajal respecto del pago de lo adeudado, previo a ejercer acciones judiciales;</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;l ha sido el beneficio econ&oacute;mico para el municipio al renovar el contrato de administraci&oacute;n de Playa Amarilla con la sociedad &ldquo;Administradora General de Concesiones V y G Limitada&rdquo;, ya que, al pedir al &oacute;rgano reclamado en el mes de febrero del a&ntilde;o en curso el contrato actual de administraci&oacute;n suscrito en primera instancia el 25 de noviembre de 2010 con la sociedad ya citada, se le hizo entrega de una fotocopia del mismo contrato se&ntilde;alado, argumentando que &eacute;ste segu&iacute;a vigente por el punto tercero de dicho instrumento;</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal anterior &iquest;Se conforma el municipio con recaudar s&oacute;lo el pago de la patente comercial, que en este caso ascendi&oacute; a $107.101?.;</p> <p> d) Exist&iacute;a alg&uacute;n compromiso del municipio con la sociedad indicada en el literal b), de que la patente de alcoholes se le otorgar&iacute;a a todo evento?;</p> <p> e) En atenci&oacute;n al Informe 00793 de 12 de enero de 2012 de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so emitido ante la denuncia de los concejales Spichiger, Urenda y N&uacute;&ntilde;ez por las irregularidades que se habr&iacute;an cometido en la adjudicaci&oacute;n de la administraci&oacute;n temporal y explotaci&oacute;n del balneario Playa Amarilla sin licitaci&oacute;n previa, y en el otorgamiento de la patente de discoteque a la sociedad &ldquo;Comercial Araos y S&aacute;nchez Limitada&rdquo; y otra serie de ilegalidades, solicita se informe si se est&aacute; instruyendo alg&uacute;n sumario que dispuso la Contralor&iacute;a. En caso positivo solicita el nombre del Fiscal, n&uacute;mero de la Orden y fecha de inicio del proceso sumarial. En caso negativo, se&ntilde;alar la causal por la que no se instruy&oacute; o el tipo de recurso presentado ante la autoridad fiscalizadora; y,</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la concesi&oacute;n mar&iacute;tima sobre un sector de terreno de playa y uso de mejoras fiscales en un lugar denominado Playa Amarilla, comuna de Conc&oacute;n, solicita se informe &iquest;qu&eacute; departamento o funcionario municipal estaba a cargo de efectuar la fiscalizaci&oacute;n y velar por el correcto cumplimiento de los t&eacute;rminos en que se otorg&oacute; la concesi&oacute;n y para verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el municipio que proh&iacute;be traspasar el contrato y subarrendar?. Considerando que, en la descripci&oacute;n de mejoras se indican las superficies solicitadas a t&iacute;tulo oneroso y gratuito, y que al leer el contrato en que el municipio entrega la administraci&oacute;n a la sociedad &ldquo;Comercial Araos y S&aacute;nchez Limitada&rdquo; indica que cede los sectores que le fueran entregados a t&iacute;tulo oneroso y nada dice sobre el otorgado a t&iacute;tulo gratuito, llamado &ldquo;Disco Sobre Calle&rdquo; (oficina de informaci&oacute;n tur&iacute;stica) que dicha sociedad ha explotado estos &uacute;ltimos a&ntilde;os obvi&aacute;ndose lo dispuesto en el decreto de concesi&oacute;n.</p> <p> 2) Que con fecha 29 de octubre de 2012 don Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes se dirige a la Secretaria Municipal, a trav&eacute;s de la casilla electr&oacute;nica alcaldia@concon.cl, haci&eacute;ndole menci&oacute;n, entre otras cosas, a la solicitud de informaci&oacute;n individualizada en el numeral anterior, requiriendo que en esta oportunidad se acuse recibo, lo que fue realizado con la misma fecha por una funcionaria municipal diferente a la que estaba dirigida su requerimiento.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de noviembre de 2012, don Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; por medio de formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos. a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, y tampoco se dirigi&oacute; al Jefe Superior del Servicio, su alcalde, como correspond&iacute;a, sino que se realiz&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la Secretaria Municipal, remitida a su casilla institucional y de la Alcald&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Conc&oacute;n, donde aparece un banner denominado &ldquo;O.I.R.S. Solicitud de Informaci&oacute;n&rdquo; que es el medio habilitado por dicho &oacute;rgano para realizar solicitudes electr&oacute;nicas de acceso a la informaci&oacute;n, conforme a la Ley 20.285. En &eacute;ste, adem&aacute;s, se indica que ante desperfectos de dicho sistema, los requerimientos deben remitirse al correo electr&oacute;nico transparencia@concon.cl.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11 y C1582-12, entre otros. Asimismo, y en relaci&oacute;n a la inadmisibilidad de las solicitudes planteadas a funcionarios distintos al Jefe de Servicio, este Consejo se ha pronunciado al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12 y C1407-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumple los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Conc&oacute;n, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y dirigiendo dicha solicitud al Jefe de Servicio, de conformidad al numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Bucarel C&eacute;spedes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>