Decisión ROL C2730-21
Volver
Reclamante: MARIO MORALES OLIVARES  
Reclamado: CORPORACIÓN CULTURAL DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Cultural de Antofagasta, ordenándose la entrega de contratos, remuneraciones, indicación de estructura orgánica y facultades, antecedentes curriculares, aportes fiscales, descripción de programas, porcentaje de matrículas y mecanismos de participación ciudadana en relación a la escuela de ballet de la Corporación requerida. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se descartaron las alegaciones de admisibilidad y de imposibilidad de cumplimiento en atención a la pandemia sanitaria por COVID-19 que fuere esgrimida por el órgano, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2730-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta</p> <p> Requirente: Mario Morales Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de contratos, remuneraciones, indicaci&oacute;n de estructura org&aacute;nica y facultades, antecedentes curriculares, aportes fiscales, descripci&oacute;n de programas, porcentaje de matr&iacute;culas y mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana en relaci&oacute;n a la escuela de ballet de la Corporaci&oacute;n requerida.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, se descartaron las alegaciones de admisibilidad y de imposibilidad de cumplimiento en atenci&oacute;n a la pandemia sanitaria por COVID-19 que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2730-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2021, don Mario Morales Olivares solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Los contratos, anexos y dem&aacute;s regulaciones, y las respectivas remuneraciones que se cancelen mensualmente respecto de los funcionarios de la Escuela de Ballet, sus anexos y dem&aacute;s regulaciones, de los &uacute;ltimos seis meses.</p> <p> 2. La estructura org&aacute;nica de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, y en espec&iacute;fico de la Escuela de Ballet.</p> <p> 3. La descripci&oacute;n exacta de las facultades, funciones y atribuciones que tengan relaci&oacute;n con la Direcci&oacute;n Acad&eacute;mica de las escuelas, de la Direcci&oacute;n de la Escuela de Ballet, de los profesores de la Escuela de Ballet, de los bailarines de planta de la Escuela de Ballet, y del marco regulatorio que contiene a todas las anteriores.</p> <p> 4. Los antecedentes curriculares v&aacute;lidos, entendiendo con ello las certificaciones t&eacute;cnicas, postgrados, diplomados, mag&iacute;ster, doctorados, etc. que sustentan la relaci&oacute;n laboral entre la Direcci&oacute;n y los profesores de la Escuela de Ballet, su respectiva Direcci&oacute;n Acad&eacute;mica, para con la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta.</p> <p> 5. Los fondos de origen estatal utilizados en el desarrollo de hitos propios de la Escuela de Ballet de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta durante el a&ntilde;o 2020, y su respectivo detalle de ejecuci&oacute;n.</p> <p> 6. El detalle del dise&ntilde;o de los programas curriculares ofrecidos por la Escuela de Ballet a la comunidad, y la respectiva plani?caci&oacute;n semanal, mensual y/o anual que correspondiera, en cuanto se de?ne como escuela de una disciplina art&iacute;stica.</p> <p> 7. La matr&iacute;cula total de alumnos sostenida durante el a&ntilde;o 2020, as&iacute; como tambi&eacute;n el n&uacute;mero de beneficiarios de becas, y el porcentaje asignado respectivamente, ofrecidas por la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta.</p> <p> 8. La descripci&oacute;n detallada de los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana llevados adelante por la Direcci&oacute;n de la Escuela de Ballet. Asimismo, los &aacute;mbitos de trabajo territorial en que estos se desempe&ntilde;an&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2021, don Mario Morales Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E10362, de fecha 16 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia del correo electr&oacute;nico enviado a la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta donde realiza su requerimiento, en forma tal que sean legibles las direcciones electr&oacute;nicas a las cuales fue remitido.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de mayo de 2021, el reclamante adjunt&oacute; las comunicaciones que le fueran requeridas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E11400, de fecha 27 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 17 de junio de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta present&oacute; sus descargos, en los que aclar&oacute; que siempre ha dado cumplimiento estricto a todos los requerimientos formulados v&iacute;a Ley de Transparencia. No obstante, indic&oacute; que atendida la situaci&oacute;n por la que atraviesa el pa&iacute;s, producto de la pandemia sanitaria, se ha restringido la asistencia presencial de administrativos, contables y otros a sus lugares de trabajo, imposibilitando, por caso fortuito o fuerza mayor, dar respuesta a lo requerido. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la solicitud no ingres&oacute; por canales formales, por el portal de transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a que el requerimiento no ingres&oacute; por los canales formales, particularmente, por su Portal de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo procedi&oacute; a revisar su sitio web institucional, verificando que en aquel se dispone de un banner denominado &quot;Transparencia&quot;, donde, a su vez, se informan las v&iacute;as de ingreso, espec&iacute;ficamente, un formulario por medio del cual es posible presentar requerimientos, indic&aacute;ndose, adem&aacute;s, en la parte final de la p&aacute;gina, una casilla electr&oacute;nica de contacto, que coincide con aquella a la cual el requirente remiti&oacute; su solicitud. Luego, y atendido el principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que pueden obstruirlo o impedirlo&quot;, y teniendo en consideraci&oacute;n que en el correo electr&oacute;nico de envi&oacute; del requerimiento, se advirti&oacute; que la remisi&oacute;n de este por dicha v&iacute;a, se deb&iacute;a al estrecho margen de escrituraci&oacute;n que se ofrece en el formulario web institucional. En raz&oacute;n de lo expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones, contratos, decretos de nombramiento y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a las dificultades generadas por la pandemia sanitaria producto del COVID-19, y la consecuente configuraci&oacute;n de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron dar respuesta a lo requerido, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su turno, resulta atingente hacer presente que, conforme al Principio de Continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; estos tienen la obligaci&oacute;n de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente. As&iacute;, la finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de aquella, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo a su propia realidad. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, de esta forma, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica sobre contratos, remuneraciones, estructura org&aacute;nica, facultades, antecedentes curriculares, aportes de fondos fiscales, programas, matr&iacute;culas y mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana en relaci&oacute;n a la escuela de ballet del &oacute;rgano reclamado, al no constar su entrega, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, y en atenci&oacute;n a lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar cumplimiento a la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mario Morales Olivares en contra de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo que se detalla a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Los contratos, anexos y dem&aacute;s regulaciones, y las respectivas remuneraciones que se cancelen mensualmente respecto de los funcionarios de la Escuela de Ballet, sus anexos y dem&aacute;s regulaciones, de los &uacute;ltimos seis meses&quot;.</p> <p> ii. &quot;La estructura org&aacute;nica de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta, y en espec&iacute;fico de la Escuela de Ballet&quot;</p> <p> iii. &quot;La descripci&oacute;n exacta de las facultades, funciones y atribuciones que tengan relaci&oacute;n con la Direcci&oacute;n Acad&eacute;mica de las escuelas, de la Direcci&oacute;n de la Escuela de Ballet, de los profesores de la Escuela de Ballet, de los bailarines de planta de la Escuela de Ballet, y del marco regulatorio que contiene a todas las anteriores&quot;.</p> <p> iv. &quot;Los antecedentes curriculares v&aacute;lidos, entendiendo con ello las certificaciones t&eacute;cnicas, postgrados, diplomados, mag&iacute;ster, doctorados, etc. que sustentan la relaci&oacute;n laboral entre la Direcci&oacute;n y los profesores de la Escuela de Ballet, su respectiva Direcci&oacute;n Acad&eacute;mica, para con la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta&quot;.</p> <p> v. &quot;Los fondos de origen estatal utilizados en el desarrollo de hitos propios de la Escuela de Ballet de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta durante el a&ntilde;o 2020, y su respectivo detalle de ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> vi. &quot;El detalle del dise&ntilde;o de los programas curriculares ofrecidos por la Escuela de Ballet a la comunidad, y la respectiva plani?caci&oacute;n semanal, mensual y/o anual que correspondiera, en cuanto se de?ne como escuela de una disciplina art&iacute;stica&quot;.</p> <p> vii. &quot;La matr&iacute;cula La matr&iacute;cula total de alumnos sostenida durante el a&ntilde;o 2020, as&iacute; como tambi&eacute;n el n&uacute;mero de beneficiarios de becas, y el porcentaje asignado respectivamente, ofrecidas por la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta&quot;</p> <p> viii. &quot;La descripci&oacute;n detallada de los mecanismos de participaci&oacute;n ciudadana llevados adelante por la Direcci&oacute;n de la Escuela de Ballet. Asimismo, los &aacute;mbitos de trabajo territorial en que estos se desempe&ntilde;an&quot;.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en ella.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Morales Olivares y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Cultural de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>