Decisión ROL C2735-21
Reclamante: SERGIO MENICHETTI  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, relativo a la entrega de antecedentes del proyecto de iniciativa privada "Orbital Sur de Santiago". Lo anterior, por existir un privilegio deliberativo pendiente cuya entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, debido a que se produciría un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulación inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectación a la igualdad de los oferentes ante una futura licitación. Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C113-14, C1345-14 y C1790-16, C2361-19, entre otras. Se recomienda al servicio hacer entrega de lo solicitado cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2735-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Sergio Menichetti Arellano</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, relativo a la entrega de antecedentes del proyecto de iniciativa privada &quot;Orbital Sur de Santiago&quot;.</p> <p> Lo anterior, por existir un privilegio deliberativo pendiente cuya entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, debido a que se producir&iacute;a un desincentivo de los particulares para participar en los procedimientos de iniciativa privada, al no respetarse su propiedad sobre sus proyectos; por una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaciones, como asimismo, por producirse una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes ante una futura licitaci&oacute;n.</p> <p> Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparos Roles C113-14, C1345-14 y C1790-16, C2361-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al servicio hacer entrega de lo solicitado cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2735-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2021, don Sergio Menichetti Arellano solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras Hidr&aacute;ulicas, &quot;plano detallado con las alternativas del trazado que actualmente se considera para la Autopista Orbital Sur en Santiago. Si existe un trazado definitivo, entonces les pido informarme cu&aacute;l es. Quiero conocer en detalle las rutas existentes que ser&aacute;n utilizadas y los enlaces que se va a ocupar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, informando &quot;que la Iniciativa Privada denominada &quot;Orbital Sur Santiago&quot;, fue presentada al MOP en el marco de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas por la empresa &quot;V&iacute;as Chile S.A.&quot; (Proponente). Dicho proyecto fue declarado de Inter&eacute;s P&uacute;blico en junio de 2016, con lo cual se dio inicio a la etapa denominada &quot;Proposici&oacute;n&quot; en la que el proponente de la iniciativa privada debe desarrollar los estudios exigidos por este Ministerio, necesarios para determinar la factibilidad t&eacute;cnica-econ&oacute;mica de licitar el proyecto por el Sistema de Concesiones de Obras P&uacute;blicas. De acuerdo a lo anterior, el Proponente ya inici&oacute; el desarrollo de los estudios antes mencionados y actualmente se encuentra ejecutando los correspondientes a la Fase II &quot;Anteproyecto&quot; de la Etapa de Proposici&oacute;n, por lo que, a la fecha no es posible entregar mayores antecedentes tales como informaci&oacute;n en detalle sobre el trazado o &aacute;rea de afectaci&oacute;n del proyecto, por encontrarse &eacute;stos en desarrollo y no contar a&uacute;n con una versi&oacute;n definitiva. No obstante lo anterior, se adjunta minuta descriptiva con las principales caracter&iacute;sticas y ubicaci&oacute;n general del proyecto&quot;.</p> <p> Sobre los plazos y fechas estimadas, inform&oacute; que, si bien el proyecto forma parte de la Cartera de Concesiones posibles de llamar a licitaci&oacute;n durante el a&ntilde;o 2021, aquello est&aacute; sujeto a los resultados de los estudios antes mencionados. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que un cronograma estimativo considera que este se realice durante el segundo semestre del presente a&ntilde;o y la adjudicaci&oacute;n del contrato durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2022. Posteriormente, advirti&oacute; que la Sociedad Concesionaria debe realizar los proyectos de ingenier&iacute;a de detalle, someterlo al Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental, obtener la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental y ejecuci&oacute;n de las expropiaciones requeridas en el plazo aproximado de 3 a&ntilde;os contados desde la adjudicaci&oacute;n del contrato. S&oacute;lo una vez realizado lo anterior, ser&iacute;a posible dar inicio a la ejecuci&oacute;n de las obras.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2021, don Sergio Menichetti Arellano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. As&iacute;, sostuvo que lo solicitado es el plano detallado con las alternativas del trazado que actualmente se consideran para la Autopista Orbital Sur en Santiago, y que no requiri&oacute; la ruta definitiva, en circunstancias que el &oacute;rgano en su respuesta niega la existencia de los referidos trazados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E9817, de fecha 6 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 0473, de fecha 27 de mayo de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, haciendo presente que mediante Oficio Ordinario N&deg; 73, de fecha 17 de mayo de 2021, consult&oacute; a la empresa V&iacute;as Chile S.A., indicar si autoriza entregar los antecedentes, previo env&iacute;o de los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; la cual mediante carta GG N&deg; 006, de 20 de mayo de 2021, advirti&oacute; que, es una sociedad an&oacute;nima que no constituye un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, no result&aacute;ndole aplicables las normas que regulan el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, precis&oacute; que lo solicitado constituye parte de un proceso en estudio, de iniciativa privada, y que su entrega o publicidad vulnerar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, as&iacute; como a la regla de igualdad para todos los participantes en el proceso, vulnerando las regulaciones, objetividad, libre competencia, respecto a los principios que regulan la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, as&iacute; como la mencionada igualdad de trato a todos los oferentes, por lo que, es de car&aacute;cter reservada, y por ende reviste una de las causales que contempla el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n no solo podr&iacute;a afectar su estrategia comercial y competitividad en el proceso de licitaci&oacute;n y de elaboraci&oacute;n, sino tambi&eacute;n podr&iacute;a da&ntilde;ar los derechos de las distintas empresas oferentes que participen en el proceso de licitaci&oacute;n privado, reglado y objetivo, el cual, a&uacute;n no se realiza. Con todo, la empresa se&ntilde;al&oacute; que se entregan los antecedentes suficientes para responder a lo solicitado, que, a su juicio, podr&iacute;an afectar menos, respecto de los futuros procesos que se tienen para la iniciativa privada.</p> <p> Sobre lo anterior, el &oacute;rgano indic&oacute; que la iniciativa privada N&deg; 423 consultada, dadas sus caracter&iacute;sticas y beneficios proyectados, fue sometida al an&aacute;lisis del Consejo de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, organismo que se pronunci&oacute; favorablemente. As&iacute;, como consecuencia de lo anterior, explic&oacute; que mediante Oficio Ord. DGOP N&deg; 638, de 2016, la iniciativa fue declarada de inter&eacute;s p&uacute;blico, lo que dio lugar al desarrollo de estudios m&iacute;nimos, cuyo prop&oacute;sito fundamental, es conocer en profundidad la iniciativa, determinar sus variables econ&oacute;micas, de dise&ntilde;o, alternativas, difusi&oacute;n, etc., en virtud de lo cual y, eventualmente, se aceptar&aacute; la proposici&oacute;n y se llevar&aacute; adelante un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica del proyecto.</p> <p> En este contexto, advirti&oacute; que, en el oficio de respuesta, se inform&oacute; que la iniciativa privada N&deg; 423, se encontraba ejecutando los estudios m&iacute;nimos correspondientes a la Fase II del &quot;Anteproyecto&quot; de la etapa de proposici&oacute;n, por lo que, a esa fecha no era posible entregar mayores antecedentes, por encontrarse estos en desarrollo, y no contar a&uacute;n con una versi&oacute;n definitiva. Sin embargo, indic&oacute; que al alero del principio de transparencia, se hizo entrega de aquellos que se pod&iacute;a disponer, en relaci&oacute;n con sus principales caracter&iacute;sticas y ubicaci&oacute;n general, lo que se condice, en efecto, con que en los estudios de la iniciativa se encuentra establecido el desarrollo de procesos de participaci&oacute;n ciudadana, atendida la normativa contenida en la ley N&deg; 20.500, sobre asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Agreg&oacute; que, para denegar lo pedido, se tuvo en vista lo se&ntilde;alado en el Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, espec&iacute;ficamente, lo dispuesto en su art&iacute;culo 9 N&deg; 2, conforme al cual encontr&aacute;ndose en desarrollo los estudios m&iacute;nimos de la iniciativa y no habi&eacute;ndose aceptado todav&iacute;a la proposici&oacute;n, el contenido de aquella es de propiedad del proponente y no del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, pues esta solo ser&aacute; transferida una vez que los estudios se encuentren terminados y la proposici&oacute;n haya sido aceptada, lo que a la fecha no ha ocurrido.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que respecto de lo solicitado concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que la iniciativa ha continuado su tramitaci&oacute;n desde que fuera declarada de inter&eacute;s p&uacute;blico, lo cual implica que todos los antecedentes del proyecto corresponden a aquellos necesarios para la toma de una decisi&oacute;n de la autoridad, que consiste en su aprobaci&oacute;n o rechazo. As&iacute;, agreg&oacute; que dicho pronunciamiento es fundamental, porque en el caso de aprobarse &eacute;sta, nace la obligaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de llamar a licitaci&oacute;n en el plazo de 1 a&ntilde;o.</p> <p> Asimismo, precis&oacute; que el reconocimiento de la propiedad del proponente sobre su idea de iniciativa privada, conforme al art&iacute;culo 9 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Concesiones, ya citado, es un elemento fundamental para el desarrollo adecuado del mecanismo de iniciativas privadas, puesto que si el Ministerio no provee certeza jur&iacute;dica a los intervinientes sobre el respeto a dicha propiedad, no se proporcionar&aacute;n las condiciones adecuadas para incentivar la presentaci&oacute;n de nuevos proyectos, lo que es fundamental y un elemento distintivo del sistema de concesiones de obras p&uacute;blicas, que compone su cartera de proyectos con iniciativas p&uacute;blicas y privadas. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia de esta Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E12871, de fecha 14 de junio de 2021.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de julio de 2021, V&iacute;as Chile S.A., explic&oacute; que atendida la etapa en que se encuentra la iniciativa privada del proyecto &quot;Autopista Orbital Sur&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2 del Decreto Supremo N&deg; 900, a&ntilde;o 1996, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. MOP N&deg; 164, de 1991 Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas; que establece las denominadas actuaciones preparatorias, las que consisten, principalmente, en la postulaci&oacute;n que puede realizar una persona natural o jur&iacute;dica de un proyecto, mediante el sistema de concesi&oacute;n. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que lo anterior, debe sustentarse en un estudio y an&aacute;lisis que ha realizado un proponente, de naturaleza particular, respecto de una necesidad p&uacute;blica que sea de inter&eacute;s para la Administraci&oacute;n, para llevarlo a cabo, estableci&eacute;ndose un proceso de evaluaci&oacute;n para que, en el evento que revista inter&eacute;s, en los t&eacute;rminos expuestos, pueda ser licitado, bajo las condiciones que establece la misma normativa.</p> <p> En este escenario, indic&oacute; que esta propuesta que se realiza al ente Fiscal -MOP- es de &iacute;ndole estrictamente privada, ya que es atingente a la esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica que pueda presentar un proponente, hasta que se inicie el proceso de car&aacute;cter p&uacute;blico para establecer la libre participaci&oacute;n de otros interesados en ejecutar la propuesta en referencia.</p> <p> Advirti&oacute; que, al tratarse de una actuaci&oacute;n preparatoria, carente a&uacute;n de an&aacute;lisis de la autoridad, el hecho de exponer las condiciones que se han propuesto no s&oacute;lo podr&iacute;a perjudicar a V&iacute;as Chile S.A., sino que a otros potenciales intermitentes en un proceso posterior que se haga abierto al p&uacute;blico. En efecto, indic&oacute; que los antecedentes preparativos de los procesos de licitaci&oacute;n, como es el caso, tienen la caracter&iacute;stica de ser aquellos previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que la circunstancia que se devele un trazado de las caracter&iacute;sticas que se pretende en esta autopista, podr&iacute;a revestir un inter&eacute;s meramente especulativo de adquirir terrenos aleda&ntilde;os a aquella, para crear una plusval&iacute;a artificial o consecuente a la infraestructura que se plantea. La Autoridad, por cierto, debe precaver y evitar este tipo de alteraciones econ&oacute;micas que podr&iacute;an atribuir ventajas comparativas con aquellos sujetos que conocen los alcances del proyecto, ya que la Administraci&oacute;n no puede favorecer a grupos de personas sin una justificaci&oacute;n legal que as&iacute; lo permita. En definitiva, se&ntilde;al&oacute; que el Estado debe garantizar la igualdad de los oferentes. En virtud de ello no se puede proporcionar la informaci&oacute;n antes de que el contrato de concesi&oacute;n se haya perfeccionado, conforme lo establece el art&iacute;culo 8 de la Ley de Concesiones.</p> <p> En consecuencia, al tratarse de antecedentes que afectar&iacute;an el futuro proceso licitatorio, recepci&oacute;n de ofertas y adjudicaci&oacute;n del contrato, resulta evidente que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones del servicio y la eficacia del proceso licitatorio, siendo aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es el acceso a antecedentes sobre el proyecto de iniciativa privada &quot;Orbital Sur de Santiago&quot;, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, en consideraci&oacute;n a la oposici&oacute;n del tercero interesado, y por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 2 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, &quot;Cualquier persona natural o jur&iacute;dica podr&aacute; postular ante el Ministerio la ejecuci&oacute;n de obras p&uacute;blicas mediante el sistema de concesi&oacute;n. La calificaci&oacute;n de estas postulaciones ser&aacute; resuelta por el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en forma fundada, dentro del plazo de un a&ntilde;o, contado desde su presentaci&oacute;n. El reglamento establecer&aacute; los criterios para la calificaci&oacute;n de estas postulaciones (...) S&oacute;lo a solicitud expresa del postulante, formulada al presentar una idea de iniciativa privada y &uacute;nicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad t&eacute;cnica o con una muy alta inversi&oacute;n inicial, complejidad t&eacute;cnica o con una muy alta inversi&oacute;n inicial, el Ministerio podr&aacute; ampliar, hasta por dos a&ntilde;os en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposici&oacute;n, contado desde la presentaci&oacute;n original. En estos casos, el Ministerio quedar&aacute; expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al t&eacute;rmino de las cuales podr&aacute; rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudios (...) La obra cuya ejecuci&oacute;n en concesi&oacute;n se apruebe deber&aacute; licitarse dentro de un a&ntilde;o desde la aprobaci&oacute;n de la solicitud (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia que fuere invocada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Luego, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, para configurar aquella, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n solicitada sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n requerida versa sobre antecedentes constitutivos de un estudio de iniciativa privada, que luego, y en conformidad al marco normativo referido en el considerando 2&deg;, en la hip&oacute;tesis que fuere aceptada por parte del organismo, servir&aacute;n de base para el inicio de un proceso licitatorio.</p> <p> 5) Que, se debe considerar lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n amparo Rol C1790-16, donde se precis&oacute; que: &quot;El art&iacute;culo 9&deg; del Reglamento de Concesiones, se&ntilde;ala que mientras la propuesta no es aceptada por el MOP, aquella es de propiedad de la empresa, no pudiendo el &oacute;rgano ejercer facultades de disposici&oacute;n. No respetar dicha propiedad establecida, como garant&iacute;a para los proponentes provocar&iacute;a una disminuci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de este mecanismo de IIP, que a la fecha ha permitido al Estado nutrir su cartera de proyectos e integrarla con aquellas de iniciativa p&uacute;blica, lo que permite analizar proyectos innovadores y de alto impacto, como el solicitado en este amparo&quot;. A su turno, se indic&oacute; que: &quot;La entrega anticipada de lo requerido, dice relaci&oacute;n con un proyecto (...) de gran relevancia, el que en caso de licitarse, fomentar&iacute;a comportamientos que podr&iacute;an afectar una eventual futura construcci&oacute;n, como lo ser&iacute;a la especulaci&oacute;n inmobiliaria, que aumente los costos de eventuales expropiaciones&quot;. Asimismo, se expres&oacute; que, su entrega anticipada: &quot;Implicar&iacute;a proporcionar informaci&oacute;n privilegiada para una futura licitaci&oacute;n, lo que provocar&iacute;a una distorsi&oacute;n en el mercado por asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de igualdad de los oferentes y la competencia de una licitaci&oacute;n. La afectaci&oacute;n de la competencia repercute directamente en la efectividad de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, afect&aacute;ndose el debido funcionamiento del servicio, que no podr&iacute;a cumplir con el cometido de realizar un proceso licitatorio competitivo y eficiente&quot;.</p> <p> 6) Que, lo expuesto precedentemente, es de una entidad tal que permiten tener por acreditado la existencia de una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n. En efecto, el probable desincentivo al procedimiento de iniciativa privada; una posible especulaci&oacute;n inmobiliaria y aumentos de precios de expropiaci&oacute;n, como asimismo, una afectaci&oacute;n a la igualdad de los oferentes en una futura licitaci&oacute;n, detentan a juicio de este Consejo, la suficiente especificidad para justificar la reserva, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, conviene tener presente el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparos Roles C113-14 y C1345-14, en orden a que es deber del &oacute;rgano, cumplir con cada una de las etapas establecidas en la normativa que regula las concesiones de obras p&uacute;blicas, as&iacute; como con su r&eacute;gimen especial de otorgamiento de acceso a bases de licitaci&oacute;n, por lo que cualquier alteraci&oacute;n a ello, como la entrega de la informaci&oacute;n solicitada antes del inicio formal del proceso de licitaci&oacute;n y/o sin previa venta, afectar&iacute;a, sin duda, su deber de llevar a cabo un debido proceso y aplicar el principio de igualdad de los oferentes, el que ha sido recogido en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y en la ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose constatado en la especie la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo. Atendido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones del organismo y del tercero involucrado, por resultar inoficioso.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, se recomendar&aacute; al servicio reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sergio Menichetti Arellano en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, por lo fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando el proceso deliberativo se encuentre terminado.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Menichetti Arellano, al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>