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DECISIÓN AMPARO ROL C2736-21</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Luciano Jiménez M.</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de copia íntegra de la declaración de patrimonio e intereses que presentó ante el órgano reclamado la persona consultada al momento de la declaración de su candidatura a constituyente.</p>
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Lo anterior, por cuanto, su entrega íntegra implicaría por parte del órgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de la persona en cuestión, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, considerando, además, que no existe un interés público prevalente en que se divulguen aquellos antecedentes al haber sido declarada inadmisible la candidatura de la persona consultada.</p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente el interés público asociado a la materia consultada y la necesidad de una regulación que permita su acceso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2736-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, don Luciano Jiménez M. solicitó al Servicio Electoral la siguiente información: "Copia digital y enviada a mi correo electrónico de la declaración de patrimonio e intereses que presentó ante el SERVEL el Sr. Gino Lorenzini Barrios al momento de la declaración de su candidatura a constituyente. Si bien esta fue rechazada por el TRICEL, el documento es público en tanto está en poder de una institución del Estado".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2021, a través de Of. Ord. N° 1298, el Servicio Electoral respondió al requerimiento, indicando que, en virtud del artículo 5 de la ley N° 20.285, los documentos que sirvan de sustento a las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado son públicos, salvo las excepciones que se establezcan en la mencionada ley o en otras de quórum calificado, conforme al artículo 8 de la Constitución Política de la República. Luego, el deber de reserva previsto en el artículo 7 de la ley N° 19.628 que asiste al Servicio Electoral en el tratamiento de los datos personales a su resguardo, está concebido como una regla especial, en la que se ha ponderado que la divulgación de aquellos importaría afectar los derechos de las personas, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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Así, para la entrega de la información contenida en la declaración de intereses y patrimonio, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, que regula el principio de finalidad en los siguientes términos: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". La normativa electoral contempla la presentación de la declaración de intereses y patrimonio, de quien declara una candidatura a un cargo de elección popular, con el objeto de resguardar el principio de transparencia, mediante la publicidad de la información contenida en dicha declaración, respecto de quienes sean efectivamente candidatos, luego el fin último de los datos contenidos en dicho instrumento, es éste, no pudiendo ser utilizados para fin distinto. En virtud de la normativa aplicable a la aceptación o rechazo de una candidatura a Convencional Constituyente, conforme a la ley N° 18.700, el estatuto de publicidad aplicable a la declaración de intereses y patrimonio dependerá de si una candidatura ha sido aceptada o rechazada.</p>
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Por tanto, existiendo un deber de transparencia en los términos ya señalados, ha de entregarse la información objeto de la solicitud, con el resguardo de los datos sensibles, en tanto la finalidad por la que éstos fueron entregados se ha visto agotada en la resolución que rechazó la candidatura de quien en definitiva no es candidato a un cargo de elección popular, debiéndose aplicar en la especie un criterio de mayor resguardo respecto de sus datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 16 de abril de 2021, don Luciano Jiménez M. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que tacharon toda la información solicitada, la cual obraba en el órgano público, por lo que, se debía proporcionar. Indica que, además, cuando la persona consultada dio su declaración de patrimonio estaba dispuesta a entregar esa información al conocimiento público. Señala que, por las implicancias que esta persona ha tenido a nivel público, se hace relevante conocer su información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E9982, del 10 de mayo de 2021, solicitó al reclamante: aclarar la infracción cometida por el órgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando cómo le consta que, al contrario de lo señalado en la respuesta a su solicitud, la información debiese ser entregada sin resguardo de datos personales, o bien, bajo qué normativa es posible desacreditar la afirmación del organismo recurrido, proporcionando antecedentes que lo respalden.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, el reclamante manifestó que la información debe ser pública por las siguientes razones:</p>
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- La declaración de patrimonio e intereses solicitada debe ser pública basándose en los principios de la relevancia y de la libertad de información regulados en la ley N° 20.285. El primero en tanto es relevante toda la información que está en poder del SERVEL, y más aun considerando que los hechos en los que ha participado esta persona en la opinión pública hacen de interés común el conocer esta información. En tanto el principio de la libertad de información opera en este aspecto, en tanto la información está en poder del SERVEL, pese a que su candidatura haya sido declarada inadmisible, sigue estando ahí.</p>
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- El artículo 5 de la ley 20.285 indica que es pública toda la información elaborada con presupuesto público y toda la información que obre en poder de los órganos de la administración. Se presume que, si la información ya se encuentra en órgano del Estado, esto la hace pública y más aún si en la elaboración de ella intervinieron gastos públicos como el trabajo de funcionarios.</p>
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- La ley 19.628 no aplica para este caso, toda vez que la persona consultada renunció a su privacidad al entregar esta información al SERVEL, estando de acuerdo con que se hiciera pública, ya que quería ser candidato.</p>
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- El artículo 6 bis de la ley 18.700 se refiere a las declaraciones de patrimonios de candidatos y afirma que las precandidaturas también deben hacerla. Nada dice sobre la publicidad de éstas y cuándo se aplica, como menciona el SERVEL en su presentación.</p>
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- La ley 20.880 advierte sobre la probidad pública y posibles conflictos de intereses y en el sentido de esa ley, también deberían ser públicas las informaciones sobre personas que pretendían tener un rol público.</p>
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- El mismo artículo 9 de la ley 19.628 hace mención de la salvedad de que los datos privados pueden ser públicos y ser usados para un fin distinto del que fueron recolectados, en el caso de que "provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", lo que se aplica en esta situación ya que la información del SERVEL es accesible al público, en tanto está regulada por la ley 20.285.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E11104, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 2126, de fecha 10 de junio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que conforme al artículo 18 de la Constitución Política de la República, el sistema electoral público se encuentra constituido por un todo armónico de normas de derecho público, y en ese orden de ideas, de interpretación y aplicación estricta y más restrictiva, prescribiendo el constituyente, en términos imperativos, que la regulación sobre la forma en que deben realizarse los procesos eleccionarios y plebiscitarios se contemplará en normas de rango orgánico constitucional, las que deben ser aplicadas por el SERVEL, en su calidad de organismo técnico, en el ámbito de su competencia y con un criterio integral.</p>
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En ese entendido, la ley N° 18.700, establece en su artículo 8 que: "en la fecha que corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley N° 20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. El Servicio Electoral dispondrá de formularios en su página web para facilitar la presentación de la declaración de patrimonio e intereses". Conforme a lo expuesto, la persona consultada al momento de efectuar su declaración de candidatura presentó la citada declaración de patrimonio e intereses, respecto de la que el Servicio sólo verifica la realización de la misma, sin tener facultades para pronunciarse sobre la calidad o veracidad de los datos en ella contenidos. Asimismo, la ley electoral dispone que el SERVEL remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de Análisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.</p>
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En relación con la presentación de la declaración de patrimonio e intereses como requisito para declarar candidaturas a cargos de elección popular, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en control de constitucionalidad de la ley N° 20.900, señala al afecto que: "dicha declaración está establecida como requisito de validez de las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas. No es un requisito para ocupar el cargo al que postulan los candidatos, sino un requisito para inscribir la candidatura o la precandidatura. En la actualidad la Ley N° 18.700 establece una serie de requisitos en tal sentido, todos los cuales fueron en su momento considerados conforme a la Constitución por esta Magistratura. Así, el artículo 3° establece que las candidaturas deben declararse por escrito, acompañarse una declaración jurada ante notario, ciertos sujetos deben hacer dicha declaración. Por su parte, el artículo 4° establece requisitos de desafiliación previa a los partidos. Del mismo modo, el artículo 6° establece un plazo para inscribirlas. Y el artículo 7° regula el contenido de las declaraciones".</p>
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De lo expuesto, queda clara la finalidad de este instrumento, en ese contexto, de conformidad a lo señalado en la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada en cuanto a que "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados", es del todo lógico sostener que la declaración de patrimonios e intereses sólo tiene validez para el fin para el cual fue establecido en la legislación electoral, y así, ya que la persona consultada, en definitiva no fue candidato, porque su candidatura fue rechazada por el Consejo Directivo del SERVEL, esta pierde la finalidad para la cual fue presentada, y el Servicio no puede hacer uso de ella para una finalidad distinta.</p>
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Por otra parte, los datos contenidos en dicho instrumento son de aquellos que la misma ley establece como personales, y en ese contexto, la información solicitada se entregó con la debida protección de toda aquella información que es sensible. En ese mismo sentido lo ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C893-21, que aplica criterio de la decisión de amparo Rol C1406-21.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E15052, de 13 de julio de 2021.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero haya formulado observaciones o descargos en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a copia de la declaración de patrimonio e intereses presentada por la persona consultada al momento de la declaración de su candidatura a Convencional Constituyente. El órgano, por su parte, concedió acceso a los antecedentes requeridos, con resguardo de datos personales, por cuanto, la finalidad por la que fueron entregados se ha visto agotada en la resolución que rechazó la candidatura de quien en definitiva no es candidato a un cargo de elección popular, debiéndose aplicar en la especie un criterio de mayor resguardo respecto de sus datos personales.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en la especie, la información solicitada obra en poder del órgano reclamado, pues fue acompañada por la persona consultada al momento de ser presentada su candidatura a Convencional Constituyente. Luego, dicha declaración contiene, entre otros aspectos, datos personales que sirven para la individualización del declarante y su domicilio, así como también, la singularización de todas sus actividades y bienes, enumeradas en el artículo 7 de la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y que, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la reserva de datos realizada por el órgano al proporcionar la información querida, por cuanto, al haber sido declarada como inadmisible y, en definitiva, rechazada la candidatura de la persona consultada, no resulta procedente entregar la información reclamada en este amparo, por tratarse de datos personales, no solo sujetos al resguardo descrito en el considerando precedente, sino que además, porque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.628, su tratamiento "sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no se configuran en la especie, pues, como se señaló, la candidatura en cuestión fue rechazada. De esta forma, es posible afirmar que no existe interés público prevalente en que se divulguen aquellos datos personales, al ser declarada inadmisible la candidatura de la persona consultada, lo que se ve respaldado por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 20.880, al señalar que: "Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaración, no podrán usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la función pública", condición que no adquiere la persona consultada en este caso, al no aceptarse su candidatura.</p>
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5) Que, en consecuencia, la divulgación de los datos personales tarjados por el órgano requerido producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de la persona consultada, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, razón por la cual, se rechazará este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jiménez M. en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luciano Jiménez M., al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral y al tercero interesado.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, se advierte una tensión entre el derecho de acceso a la información garantizado por la Constitución Política, el artículo primero de la Ley N° 19.733, y la Ley N° 19.628, en relación con la legítima expectativa de acceder a información relevante respecto de un proceso electoral y de quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular.</p>
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2) Que, en efecto, existe un interés público en determinar, por ejemplo, de manera real y más efectiva la individualización de las personas que se han presentado como candidatos debido a la común coincidencia de nombre entre muchas personas dentro del país así como los antecedentes presentados al momento de inscribir sus candidaturas, por lo que sería razonable una modificación normativa que facilite a los ciudadanos el acceso a dicha información.</p>
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3) Que, sin embargo, advirtiéndose que en el actual estado de cosas dicha tensión se origina en una colisión entre principios constitucionales y normas legales expresas, correspondería resolverla a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>