Decisión ROL C2736-21
Reclamante: LUCIANO JIMÉNEZ M  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de copia íntegra de la declaración de patrimonio e intereses que presentó ante el órgano reclamado la persona consultada al momento de la declaración de su candidatura a constituyente. Lo anterior, por cuanto, su entrega íntegra implicaría por parte del órgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de la persona en cuestión, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, considerando, además, que no existe un interés público prevalente en que se divulguen aquellos antecedentes al haber sido declarada inadmisible la candidatura de la persona consultada. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente el interés público asociado a la materia consultada y la necesidad de una regulación que permita su acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2736-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez M.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Electoral, referido a la entrega de copia &iacute;ntegra de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses que present&oacute; ante el &oacute;rgano reclamado la persona consultada al momento de la declaraci&oacute;n de su candidatura a constituyente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, su entrega &iacute;ntegra implicar&iacute;a por parte del &oacute;rgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de la persona en cuesti&oacute;n, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, considerando, adem&aacute;s, que no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en que se divulguen aquellos antecedentes al haber sido declarada inadmisible la candidatura de la persona consultada.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo del presente amparo, estima necesario hacer presente el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a la materia consultada y la necesidad de una regulaci&oacute;n que permita su acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2736-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, don Luciano Jim&eacute;nez M. solicit&oacute; al Servicio Electoral la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia digital y enviada a mi correo electr&oacute;nico de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses que present&oacute; ante el SERVEL el Sr. Gino Lorenzini Barrios al momento de la declaraci&oacute;n de su candidatura a constituyente. Si bien esta fue rechazada por el TRICEL, el documento es p&uacute;blico en tanto est&aacute; en poder de una instituci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 1298, el Servicio Electoral respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en virtud del art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 20.285, los documentos que sirvan de sustento a las actuaciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que se establezcan en la mencionada ley o en otras de qu&oacute;rum calificado, conforme al art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, el deber de reserva previsto en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 que asiste al Servicio Electoral en el tratamiento de los datos personales a su resguardo, est&aacute; concebido como una regla especial, en la que se ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de aquellos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> As&iacute;, para la entrega de la informaci&oacute;n contenida en la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, que regula el principio de finalidad en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. La normativa electoral contempla la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio, de quien declara una candidatura a un cargo de elecci&oacute;n popular, con el objeto de resguardar el principio de transparencia, mediante la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en dicha declaraci&oacute;n, respecto de quienes sean efectivamente candidatos, luego el fin &uacute;ltimo de los datos contenidos en dicho instrumento, es &eacute;ste, no pudiendo ser utilizados para fin distinto. En virtud de la normativa aplicable a la aceptaci&oacute;n o rechazo de una candidatura a Convencional Constituyente, conforme a la ley N&deg; 18.700, el estatuto de publicidad aplicable a la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio depender&aacute; de si una candidatura ha sido aceptada o rechazada.</p> <p> Por tanto, existiendo un deber de transparencia en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, ha de entregarse la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, con el resguardo de los datos sensibles, en tanto la finalidad por la que &eacute;stos fueron entregados se ha visto agotada en la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; la candidatura de quien en definitiva no es candidato a un cargo de elecci&oacute;n popular, debi&eacute;ndose aplicar en la especie un criterio de mayor resguardo respecto de sus datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de abril de 2021, don Luciano Jim&eacute;nez M. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que tacharon toda la informaci&oacute;n solicitada, la cual obraba en el &oacute;rgano p&uacute;blico, por lo que, se deb&iacute;a proporcionar. Indica que, adem&aacute;s, cuando la persona consultada dio su declaraci&oacute;n de patrimonio estaba dispuesta a entregar esa informaci&oacute;n al conocimiento p&uacute;blico. Se&ntilde;ala que, por las implicancias que esta persona ha tenido a nivel p&uacute;blico, se hace relevante conocer su informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E9982, del 10 de mayo de 2021, solicit&oacute; al reclamante: aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido a la Ley de Transparencia, precisando c&oacute;mo le consta que, al contrario de lo se&ntilde;alado en la respuesta a su solicitud, la informaci&oacute;n debiese ser entregada sin resguardo de datos personales, o bien, bajo qu&eacute; normativa es posible desacreditar la afirmaci&oacute;n del organismo recurrido, proporcionando antecedentes que lo respalden.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2021, el reclamante manifest&oacute; que la informaci&oacute;n debe ser p&uacute;blica por las siguientes razones:</p> <p> - La declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses solicitada debe ser p&uacute;blica bas&aacute;ndose en los principios de la relevancia y de la libertad de informaci&oacute;n regulados en la ley N&deg; 20.285. El primero en tanto es relevante toda la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del SERVEL, y m&aacute;s aun considerando que los hechos en los que ha participado esta persona en la opini&oacute;n p&uacute;blica hacen de inter&eacute;s com&uacute;n el conocer esta informaci&oacute;n. En tanto el principio de la libertad de informaci&oacute;n opera en este aspecto, en tanto la informaci&oacute;n est&aacute; en poder del SERVEL, pese a que su candidatura haya sido declarada inadmisible, sigue estando ah&iacute;.</p> <p> - El art&iacute;culo 5 de la ley 20.285 indica que es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n. Se presume que, si la informaci&oacute;n ya se encuentra en &oacute;rgano del Estado, esto la hace p&uacute;blica y m&aacute;s a&uacute;n si en la elaboraci&oacute;n de ella intervinieron gastos p&uacute;blicos como el trabajo de funcionarios.</p> <p> - La ley 19.628 no aplica para este caso, toda vez que la persona consultada renunci&oacute; a su privacidad al entregar esta informaci&oacute;n al SERVEL, estando de acuerdo con que se hiciera p&uacute;blica, ya que quer&iacute;a ser candidato.</p> <p> - El art&iacute;culo 6 bis de la ley 18.700 se refiere a las declaraciones de patrimonios de candidatos y afirma que las precandidaturas tambi&eacute;n deben hacerla. Nada dice sobre la publicidad de &eacute;stas y cu&aacute;ndo se aplica, como menciona el SERVEL en su presentaci&oacute;n.</p> <p> - La ley 20.880 advierte sobre la probidad p&uacute;blica y posibles conflictos de intereses y en el sentido de esa ley, tambi&eacute;n deber&iacute;an ser p&uacute;blicas las informaciones sobre personas que pretend&iacute;an tener un rol p&uacute;blico.</p> <p> - El mismo art&iacute;culo 9 de la ley 19.628 hace menci&oacute;n de la salvedad de que los datos privados pueden ser p&uacute;blicos y ser usados para un fin distinto del que fueron recolectados, en el caso de que &quot;provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, lo que se aplica en esta situaci&oacute;n ya que la informaci&oacute;n del SERVEL es accesible al p&uacute;blico, en tanto est&aacute; regulada por la ley 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral, mediante Oficio E11104, de 25 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 2126, de fecha 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que conforme al art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el sistema electoral p&uacute;blico se encuentra constituido por un todo arm&oacute;nico de normas de derecho p&uacute;blico, y en ese orden de ideas, de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n estricta y m&aacute;s restrictiva, prescribiendo el constituyente, en t&eacute;rminos imperativos, que la regulaci&oacute;n sobre la forma en que deben realizarse los procesos eleccionarios y plebiscitarios se contemplar&aacute; en normas de rango org&aacute;nico constitucional, las que deben ser aplicadas por el SERVEL, en su calidad de organismo t&eacute;cnico, en el &aacute;mbito de su competencia y con un criterio integral.</p> <p> En ese entendido, la ley N&deg; 18.700, establece en su art&iacute;culo 8 que: &quot;en la fecha que corresponda efectuar la declaraci&oacute;n de las candidaturas, todos los candidatos deber&aacute;n realizar una declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la ley N&deg; 20.880, sobre Probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses. El Servicio Electoral dispondr&aacute; de formularios en su p&aacute;gina web para facilitar la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses&quot;. Conforme a lo expuesto, la persona consultada al momento de efectuar su declaraci&oacute;n de candidatura present&oacute; la citada declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses, respecto de la que el Servicio s&oacute;lo verifica la realizaci&oacute;n de la misma, sin tener facultades para pronunciarse sobre la calidad o veracidad de los datos en ella contenidos. Asimismo, la ley electoral dispone que el SERVEL remitir&aacute;, dentro de los diez d&iacute;as h&aacute;biles siguientes, copia de estas declaraciones al Servicio de Impuestos Internos y a la Unidad de An&aacute;lisis Financiero dependiente del Ministerio de Hacienda.</p> <p> En relaci&oacute;n con la presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses como requisito para declarar candidaturas a cargos de elecci&oacute;n popular, la sentencia del Tribunal Constitucional reca&iacute;da en control de constitucionalidad de la ley N&deg; 20.900, se&ntilde;ala al afecto que: &quot;dicha declaraci&oacute;n est&aacute; establecida como requisito de validez de las declaraciones de precandidaturas e inscripciones a candidaturas. No es un requisito para ocupar el cargo al que postulan los candidatos, sino un requisito para inscribir la candidatura o la precandidatura. En la actualidad la Ley N&deg; 18.700 establece una serie de requisitos en tal sentido, todos los cuales fueron en su momento considerados conforme a la Constituci&oacute;n por esta Magistratura. As&iacute;, el art&iacute;culo 3&deg; establece que las candidaturas deben declararse por escrito, acompa&ntilde;arse una declaraci&oacute;n jurada ante notario, ciertos sujetos deben hacer dicha declaraci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; establece requisitos de desafiliaci&oacute;n previa a los partidos. Del mismo modo, el art&iacute;culo 6&deg; establece un plazo para inscribirlas. Y el art&iacute;culo 7&deg; regula el contenido de las declaraciones&quot;.</p> <p> De lo expuesto, queda clara la finalidad de este instrumento, en ese contexto, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada en cuanto a que &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&quot;, es del todo l&oacute;gico sostener que la declaraci&oacute;n de patrimonios e intereses s&oacute;lo tiene validez para el fin para el cual fue establecido en la legislaci&oacute;n electoral, y as&iacute;, ya que la persona consultada, en definitiva no fue candidato, porque su candidatura fue rechazada por el Consejo Directivo del SERVEL, esta pierde la finalidad para la cual fue presentada, y el Servicio no puede hacer uso de ella para una finalidad distinta.</p> <p> Por otra parte, los datos contenidos en dicho instrumento son de aquellos que la misma ley establece como personales, y en ese contexto, la informaci&oacute;n solicitada se entreg&oacute; con la debida protecci&oacute;n de toda aquella informaci&oacute;n que es sensible. En ese mismo sentido lo ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C893-21, que aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1406-21.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E15052, de 13 de julio de 2021.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero haya formulado observaciones o descargos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de la declaraci&oacute;n de patrimonio e intereses presentada por la persona consultada al momento de la declaraci&oacute;n de su candidatura a Convencional Constituyente. El &oacute;rgano, por su parte, concedi&oacute; acceso a los antecedentes requeridos, con resguardo de datos personales, por cuanto, la finalidad por la que fueron entregados se ha visto agotada en la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; la candidatura de quien en definitiva no es candidato a un cargo de elecci&oacute;n popular, debi&eacute;ndose aplicar en la especie un criterio de mayor resguardo respecto de sus datos personales.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano reclamado, pues fue acompa&ntilde;ada por la persona consultada al momento de ser presentada su candidatura a Convencional Constituyente. Luego, dicha declaraci&oacute;n contiene, entre otros aspectos, datos personales que sirven para la individualizaci&oacute;n del declarante y su domicilio, as&iacute; como tambi&eacute;n, la singularizaci&oacute;n de todas sus actividades y bienes, enumeradas en el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 20.880 sobre Probidad en la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Prevenci&oacute;n de los Conflictos de Intereses. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y que, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la reserva de datos realizada por el &oacute;rgano al proporcionar la informaci&oacute;n querida, por cuanto, al haber sido declarada como inadmisible y, en definitiva, rechazada la candidatura de la persona consultada, no resulta procedente entregar la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, por tratarse de datos personales, no solo sujetos al resguardo descrito en el considerando precedente, sino que adem&aacute;s, porque, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, su tratamiento &quot;s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no se configuran en la especie, pues, como se se&ntilde;al&oacute;, la candidatura en cuesti&oacute;n fue rechazada. De esta forma, es posible afirmar que no existe inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en que se divulguen aquellos datos personales, al ser declarada inadmisible la candidatura de la persona consultada, lo que se ve respaldado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 de la Ley N&deg; 20.880, al se&ntilde;alar que: &quot;Quienes posteriormente traten los datos contenidos en la declaraci&oacute;n, no podr&aacute;n usarlos con finalidades diferentes a aquellas que permitan el control de la probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, condici&oacute;n que no adquiere la persona consultada en este caso, al no aceptarse su candidatura.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los datos personales tarjados por el &oacute;rgano requerido producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de la persona consultada, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez M. en contra del Servicio Electoral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luciano Jim&eacute;nez M., al Sr. Director Nacional del Servicio Electoral y al tercero interesado.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, se advierte una tensi&oacute;n entre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 19.733, y la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la leg&iacute;tima expectativa de acceder a informaci&oacute;n relevante respecto de un proceso electoral y de quienes aspiran a ocupar un cargo de elecci&oacute;n popular.</p> <p> 2) Que, en efecto, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en determinar, por ejemplo, de manera real y m&aacute;s efectiva la individualizaci&oacute;n de las personas que se han presentado como candidatos debido a la com&uacute;n coincidencia de nombre entre muchas personas dentro del pa&iacute;s as&iacute; como los antecedentes presentados al momento de inscribir sus candidaturas, por lo que ser&iacute;a razonable una modificaci&oacute;n normativa que facilite a los ciudadanos el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sin embargo, advirti&eacute;ndose que en el actual estado de cosas dicha tensi&oacute;n se origina en una colisi&oacute;n entre principios constitucionales y normas legales expresas, corresponder&iacute;a resolverla a un &oacute;rgano jurisdiccional de mayor jerarqu&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>