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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2742-21 Y C2745-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Olave</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores en las comunas de Santiago y Providencia, en los periodos de tiempo consultados. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, así como cualquier otro antecedente que los haga identificable.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, C8279-20, sobre información similar.</p>
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Además, se requiere la entrega de la información básica de los registros audiovisuales pedidos. En el evento de que no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2742-21 y Rol C2745-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2021, don Mauricio Olave solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) "El registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, entre el 16 y 30 de noviembre de 2019. Además, solicitó adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, incluyendo el tipo de videocámara corporal autorizada, motorola, GoPro, Axon, etc. Fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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b) "El registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Providencia, Región Metropolitana, entre el 1 y 15 de noviembre de 2019. Además, solicitó adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, Motorola, Gopro, axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara"</p>
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2) PRÓRROGAS DE PLAZO: Por oficios de fecha 1° de abril de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de las respuestas en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: Mediante resolución exenta N° 163 y N° 164, ambas de 16 de abril de 2021, Carabineros de Chile respondió los requerimientos, indicando lo siguiente:</p>
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Sobre los registros audiovisuales consultados, denegó su acceso conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2 letra f) y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; las Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, el Oficio N° 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los artículos 1° inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p>
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Asimismo, la institución denegó la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten características de delito, en el contexto de las alteraciones al orden público. Así, indicó que sus respaldos son utilizados como medios probatorios de ilícitos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscalías del Ministerio Público u otros estamentos institucionales (Fiscalías Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Policía de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estaría afectando la presunción de inocencia garantizada en múltiples cuerpos legales. En línea con lo anterior, agregó que lo solicitado se asocia y puede relacionarse con antecedentes conocidos por el Ministerio Público, en el ejercicio propios de sus facultades de persecución penal, y que, por tanto, Carabineros de Chile no es el órgano competente para dar respuesta al requerimiento. Añadió luego que, tratándose de antecedentes que se encuentran bajo investigaciones formalizadas o desformalizadas en sede penal, no son factibles de ser entregados, por cuanto fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al citado persecutor penal. En el sentido expuesto, habiéndose cursado las cuentas al Ministerio Público, se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a los terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes. En el primer caso, porque rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el artículo 182 del Código Procesal Penal; en el segundo caso, porque aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigación al solicitar la respectiva carpeta investigativa. En ese orden de ideas, la Ley de Transparencia, no es el mecanismo idóneo para solicitar información referente a investigaciones penales, toda vez, que sobre la materia rigen las normas pertinentes del Código Procesal Penal, en relación con la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, cuyo artículo 8 inciso final dispone que: "La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal." De este modo, sobre el particular, resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que ratifica que el secreto o reserva de los antecedentes, registros, datos e informaciones que formen parte de las investigaciones penales que lleven a cabo los fiscales del Ministerio Público.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que procedió a derivar los requerimientos al órgano persecutor, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N° 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Al efecto, se hace presente que acompañaron Oficio N° 133 y N° 134, ambos de 16 de abril de 2021, en los que constan las derivaciones antes referidas.</p>
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Además, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que los requerimientos efectuados son genéricos, y que para otorgar acceso a lo solicitado, previamente, deben efectuar todo un trabajo de revisión de cada registro con la finalidad de realizar el difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importaría distraer indebidamente a su personal, del cumplimiento regular de sus funciones habituales. A modo de ejemplo, señaló que si considera 733 registros de video correspondientes a las comunas consultadas, multiplicado por un tiempo estimado de 30 minutos que demoraría cada funcionario en solo revisarlos, para luego levantar una base de datos que permita generarla, da como resultado un total de 21.990 minutos, esto es, 366 horas, que transformadas en días de 8 horas laborales suman 45, ello para una sola persona dedicada exclusivamente a responder los requerimientos del peticionario, dejando con ello de realizar sus propias funciones Institucionales.</p>
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Por otra parte, también considera que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, por lo que, se encuentran impedidos de entregar cualquier información en relación a los registros audiovisuales de las cámaras que portaban sus funcionarios durante sus labores de control del orden público en la comunas aludidas ya que en la práctica, aquello produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, pues contiene datos invaluables en lo que respecta a la persecución de los delitos, en atención a que permite detectar lugares o zonas con poca vigilancia, y con ello al momento de ser detenidos pueden planear como escapar del control policial, permitiendo además generar un análisis de cuanta dotación existe asignada, pertrechos, establecer parámetros de los hábitos de los funcionarios, siendo en concreto y en la práctica, una información que no debe ser liberada.</p>
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Finalmente, sobre los documentos que el reclamante solicitó en el literal a); informan que a la fecha de la solicitud aquellos no se encuentran parametrizados en los términos exigidos por el peticionario, sin perjuicio de ello y en virtud del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se indicó que los registros solicitados consisten 182 archivos de video, correspondiente a: patrulla Santiago 04, patrulla Gama 01, patrulla Gama 02, patrulla Gama 04, patrulla Grifo 06, patrulla Grifo 08, patrulla Cóndor 28, patrulla Cóndor 28-a, Sección 01, Sección 02, Sección 03, Sección 04, Sección 08, Sección 06, Sección 04, Sección 09, Sección 10, Sección 12 y Sección 13. Lo mismo, alegó respecto de aquellos solicitados en el literal b), informando que consisten en 551 archivos de video, correspondiente a: Gama 1, Gama 2, gama 4, Cóndor 28, Grifo 5, Grifo 6, Grifo 8, Grifo 12, Grifo 13, Cap. Rodríguez, Sección 2, Sección 3, Sección 4, Sección 5, Sección 6, Sección 7, Sección 8, Sección 9, Sección 10, Sección 12 y Sección 13.</p>
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4) AMPAROS: El 16 de abril de 2021, don Mauricio Olave dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuestas negativas a las solicitudes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E9224 y N° E9225, ambos de 26 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 167 y N° 169, ambos de 11 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de sus respuestas, poniendo énfasis en que no se cuentan con antecedentes respecto de los funcionarios portadores de las cámaras, ni otros que no sean los propios registros, toda vez que son grabaciones efectuadas con cámaras GoPro que no cuentan con la tecnología de aquellas adquiridas por Carabineros de Chile con posterioridad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2742-21 y C2745-21 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información similares, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular dichas reclamaciones, por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes. Al respecto, el órgano denegó el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letras a) y c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f) y 7 de la ley N° 19.628, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, denegó acceso a la documentación requerida por su inexistencia.</p>
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3) Que, primeramente, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos". En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública.</p>
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5) Que, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.968. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo establecido en el artículo 4 de la ley señalada, en orden a que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. (Artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p>
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6) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requirió a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su legítimo ejercicio. En particular, instruyó lo siguiente: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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7) Que, en consecuencia, se desestimará la configuración de las causales de reserva alegadas, puesto que la información requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualización, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protección de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la información solicitada con aplicación del principio de divisibilidad, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, el órgano reclamado sostuvo que para dar satisfacción al requerimiento respetando los derechos de terceros debe, en primer lugar, revisar todas las grabaciones con la finalidad de realizar el difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas. Así, si se considera que se trata de 733 registros de video correspondientes a las comunas consultadas, multiplicado por un tiempo estimado de 30 minutos que demoraría uno de sus funcionarios en solo revisarlos, para luego levantar una base de datos que permita generar la información requerida, da como resultado un total de 45 días.</p>
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11) Que, sin embargo, se debe considerar que los cálculos de días a utilizar son tentativos, tomando en cuenta de que la labor sería efectuada solo por un funcionario, por otra parte, en los documentos electrónicos ordinarios N° 134412499 y 134412447, de 7 de abril de 2021, se indicó que los registros audiovisuales de la comuna de Santiago y de Providencia, se contenían en 4 y en 1 DVD, respectivamente. En consecuencia, sus alegaciones no se avienen con el volumen de información solicitada y no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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12) Que, en cuanto a la alegación de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendrían información relativa a los planes operativos de la institución.</p>
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13) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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14) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, por lo que, su divulgación daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, dejándose al descubierto los elementos que la institución policial ha tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, entre otras alegaciones.</p>
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15) Que, conforme con lo razonado en la decisión del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la institución, haciendo alusión a eventuales consecuencias hipotéticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el daño que provocaría su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operación o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con imágenes difuminadas mediante técnicas automáticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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16) Que, finalmente, el órgano denegó la entrega de la información, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, pues da cuenta de múltiples partes policiales, generados por las Comisarías emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de desórdenes públicos, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, al alero de lo establecido en el artículo 182 del mismo Código, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". En dicho contexto, en la especie, Carabineros de Chile no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos números de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigación realizados por el Ministerio Público o por las policías. En consecuencia, deberá desestimarse dicha alegación y consecuentemente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, cabe hacer presenten que respecto de antecedentes referidos a aquellos días en los que el país se encontraba bajo un estado de excepción constitucional, dicha información reviste especial interés público y permite dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere señalado por este Consejo en Oficio N° 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales.</p>
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19) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, tratándose de información que obra en poder de la institución y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de los registros solicitados, de manera difuminada, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, sobre los documentos con información básica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, Motorola, Gopro, axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaban las cámaras, el órgano mediante sus descargos se limitó a indicar que no cuentan con antecedentes al respecto. En tal sentido, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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21) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que la información requerida no obraría en su poder, por lo que, no ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados.</p>
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22) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que todo o parte de aquellos no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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23) Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Los registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Santiago, entre el 16 y 30 de noviembre de 2019, y en la comuna de Providencia, entre el 1 y 15 de noviembre de 2019. En forma previa a la entrega de los registros requeridos, deberá proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p>
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ii. La documentación con información básica de los registros audiovisuales antes individualizados, incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, incluyendo el tipo de videocámara corporal autorizada, motorola, GoPro, Axon, etc., fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara. En el evento, que estos no obren en su poder, deberá señalar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>