Decisión ROL C2745-21
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Reclamante: MAURICIO OLAVE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores en las comunas de Santiago y Providencia, en los periodos de tiempo consultados. Con todo, en aplicación del principio de divisibilidad, el órgano deberá, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, así como cualquier otro antecedente que los haga identificable. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, C8279-20, sobre información similar. Además, se requiere la entrega de la información básica de los registros audiovisuales pedidos. En el evento de que no obren en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2742-21 Y C2745-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Olave</p> <p> Ingreso Consejo: 16.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban los funcionarios policiales de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores en las comunas de Santiago y Providencia, en los periodos de tiempo consultados. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano deber&aacute;, en forma previa a su entrega, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en aquellos, especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, as&iacute; como cualquier otro antecedente que los haga identificable.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20 y C8066-20, C8279-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de la informaci&oacute;n b&aacute;sica de los registros audiovisuales pedidos. En el evento de que no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C2742-21 y Rol C2745-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 4 de marzo de 2021, don Mauricio Olave solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 16 y 30 de noviembre de 2019. Adem&aacute;s, solicit&oacute; adjuntar un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal autorizada, motorola, GoPro, Axon, etc. Fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;.</p> <p> b) &quot;El registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Providencia, Regi&oacute;n Metropolitana, entre el 1 y 15 de noviembre de 2019. Adem&aacute;s, solicit&oacute; adjuntar un documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, Motorola, Gopro, axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por oficios de fecha 1&deg; de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de las respuestas en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: Mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 163 y N&deg; 164, ambas de 16 de abril de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; los requerimientos, indicando lo siguiente:</p> <p> Sobre los registros audiovisuales consultados, deneg&oacute; su acceso conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Oficio N&deg; 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles, y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten caracter&iacute;sticas de delito, en el contexto de las alteraciones al orden p&uacute;blico. As&iacute;, indic&oacute; que sus respaldos son utilizados como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales. En l&iacute;nea con lo anterior, agreg&oacute; que lo solicitado se asocia y puede relacionarse con antecedentes conocidos por el Ministerio P&uacute;blico, en el ejercicio propios de sus facultades de persecuci&oacute;n penal, y que, por tanto, Carabineros de Chile no es el &oacute;rgano competente para dar respuesta al requerimiento. A&ntilde;adi&oacute; luego que, trat&aacute;ndose de antecedentes que se encuentran bajo investigaciones formalizadas o desformalizadas en sede penal, no son factibles de ser entregados, por cuanto fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al citado persecutor penal. En el sentido expuesto, habi&eacute;ndose cursado las cuentas al Ministerio P&uacute;blico, se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a los terceros que la soliciten, ni a los propios intervinientes. En el primer caso, porque rige plenamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, consagrado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; en el segundo caso, porque aquella solicitud la deben efectuar los intervinientes directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n al solicitar la respectiva carpeta investigativa. En ese orden de ideas, la Ley de Transparencia, no es el mecanismo id&oacute;neo para solicitar informaci&oacute;n referente a investigaciones penales, toda vez, que sobre la materia rigen las normas pertinentes del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, cuyo art&iacute;culo 8 inciso final dispone que: &quot;La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos a o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal.&quot; De este modo, sobre el particular, resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, que ratifica que el secreto o reserva de los antecedentes, registros, datos e informaciones que formen parte de las investigaciones penales que lleven a cabo los fiscales del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a derivar los requerimientos al &oacute;rgano persecutor, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N&deg; 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia. Al efecto, se hace presente que acompa&ntilde;aron Oficio N&deg; 133 y N&deg; 134, ambos de 16 de abril de 2021, en los que constan las derivaciones antes referidas.</p> <p> Adem&aacute;s, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que los requerimientos efectuados son gen&eacute;ricos, y que para otorgar acceso a lo solicitado, previamente, deben efectuar todo un trabajo de revisi&oacute;n de cada registro con la finalidad de realizar el difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importar&iacute;a distraer indebidamente a su personal, del cumplimiento regular de sus funciones habituales. A modo de ejemplo, se&ntilde;al&oacute; que si considera 733 registros de video correspondientes a las comunas consultadas, multiplicado por un tiempo estimado de 30 minutos que demorar&iacute;a cada funcionario en solo revisarlos, para luego levantar una base de datos que permita generarla, da como resultado un total de 21.990 minutos, esto es, 366 horas, que transformadas en d&iacute;as de 8 horas laborales suman 45, ello para una sola persona dedicada exclusivamente a responder los requerimientos del peticionario, dejando con ello de realizar sus propias funciones Institucionales.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n considera que concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo que, se encuentran impedidos de entregar cualquier informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban sus funcionarios durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comunas aludidas ya que en la pr&aacute;ctica, aquello producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, pues contiene datos invaluables en lo que respecta a la persecuci&oacute;n de los delitos, en atenci&oacute;n a que permite detectar lugares o zonas con poca vigilancia, y con ello al momento de ser detenidos pueden planear como escapar del control policial, permitiendo adem&aacute;s generar un an&aacute;lisis de cuanta dotaci&oacute;n existe asignada, pertrechos, establecer par&aacute;metros de los h&aacute;bitos de los funcionarios, siendo en concreto y en la pr&aacute;ctica, una informaci&oacute;n que no debe ser liberada.</p> <p> Finalmente, sobre los documentos que el reclamante solicit&oacute; en el literal a); informan que a la fecha de la solicitud aquellos no se encuentran parametrizados en los t&eacute;rminos exigidos por el peticionario, sin perjuicio de ello y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, se indic&oacute; que los registros solicitados consisten 182 archivos de video, correspondiente a: patrulla Santiago 04, patrulla Gama 01, patrulla Gama 02, patrulla Gama 04, patrulla Grifo 06, patrulla Grifo 08, patrulla C&oacute;ndor 28, patrulla C&oacute;ndor 28-a, Secci&oacute;n 01, Secci&oacute;n 02, Secci&oacute;n 03, Secci&oacute;n 04, Secci&oacute;n 08, Secci&oacute;n 06, Secci&oacute;n 04, Secci&oacute;n 09, Secci&oacute;n 10, Secci&oacute;n 12 y Secci&oacute;n 13. Lo mismo, aleg&oacute; respecto de aquellos solicitados en el literal b), informando que consisten en 551 archivos de video, correspondiente a: Gama 1, Gama 2, gama 4, C&oacute;ndor 28, Grifo 5, Grifo 6, Grifo 8, Grifo 12, Grifo 13, Cap. Rodr&iacute;guez, Secci&oacute;n 2, Secci&oacute;n 3, Secci&oacute;n 4, Secci&oacute;n 5, Secci&oacute;n 6, Secci&oacute;n 7, Secci&oacute;n 8, Secci&oacute;n 9, Secci&oacute;n 10, Secci&oacute;n 12 y Secci&oacute;n 13.</p> <p> 4) AMPAROS: El 16 de abril de 2021, don Mauricio Olave dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuestas negativas a las solicitudes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E9224 y N&deg; E9225, ambos de 26 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 167 y N&deg; 169, ambos de 11 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de sus respuestas, poniendo &eacute;nfasis en que no se cuentan con antecedentes respecto de los funcionarios portadores de las c&aacute;maras, ni otros que no sean los propios registros, toda vez que son grabaciones efectuadas con c&aacute;maras GoPro que no cuentan con la tecnolog&iacute;a de aquellas adquiridas por Carabineros de Chile con posterioridad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C2742-21 y C2745-21 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n similares, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular dichas reclamaciones, por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y c), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, deneg&oacute; acceso a la documentaci&oacute;n requerida por su inexistencia.</p> <p> 3) Que, primeramente, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;. En base al referido marco normativo, y conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20 y C8279-20, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.968. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 4 de la ley se&ntilde;alada, en orden a que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. (Art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p> <p> 6) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su leg&iacute;timo ejercicio. En particular, instruy&oacute; lo siguiente: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, puesto que la informaci&oacute;n requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protecci&oacute;n de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la informaci&oacute;n solicitada con aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que para dar satisfacci&oacute;n al requerimiento respetando los derechos de terceros debe, en primer lugar, revisar todas las grabaciones con la finalidad de realizar el difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas. As&iacute;, si se considera que se trata de 733 registros de video correspondientes a las comunas consultadas, multiplicado por un tiempo estimado de 30 minutos que demorar&iacute;a uno de sus funcionarios en solo revisarlos, para luego levantar una base de datos que permita generar la informaci&oacute;n requerida, da como resultado un total de 45 d&iacute;as.</p> <p> 11) Que, sin embargo, se debe considerar que los c&aacute;lculos de d&iacute;as a utilizar son tentativos, tomando en cuenta de que la labor ser&iacute;a efectuada solo por un funcionario, por otra parte, en los documentos electr&oacute;nicos ordinarios N&deg; 134412499 y 134412447, de 7 de abril de 2021, se indic&oacute; que los registros audiovisuales de la comuna de Santiago y de Providencia, se conten&iacute;an en 4 y en 1 DVD, respectivamente. En consecuencia, sus alegaciones no se avienen con el volumen de informaci&oacute;n solicitada y no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 14) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que la instituci&oacute;n policial ha tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, entre otras alegaciones.</p> <p> 15) Que, conforme con lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la instituci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a eventuales consecuencias hipot&eacute;ticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con im&aacute;genes difuminadas mediante t&eacute;cnicas autom&aacute;ticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 16) Que, finalmente, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, pues da cuenta de m&uacute;ltiples partes policiales, generados por las Comisar&iacute;as emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de des&oacute;rdenes p&uacute;blicos, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, al alero de lo establecido en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 17) Que, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. En dicho contexto, en la especie, Carabineros de Chile no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos n&uacute;meros de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigaci&oacute;n realizados por el Ministerio P&uacute;blico o por las polic&iacute;as. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse dicha alegaci&oacute;n y consecuentemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, cabe hacer presenten que respecto de antecedentes referidos a aquellos d&iacute;as en los que el pa&iacute;s se encontraba bajo un estado de excepci&oacute;n constitucional, dicha informaci&oacute;n reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico y permite dotar de altos est&aacute;ndares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere se&ntilde;alado por este Consejo en Oficio N&deg; 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales.</p> <p> 19) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de los registros solicitados, de manera difuminada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, sobre los documentos con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, Motorola, Gopro, axon, etc, fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaban las c&aacute;maras, el &oacute;rgano mediante sus descargos se limit&oacute; a indicar que no cuentan con antecedentes al respecto. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 21) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, por lo que, no ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados.</p> <p> 22) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que todo o parte de aquellos no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 23) Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden P&uacute;blico durante sus labores de control del orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, entre el 16 y 30 de noviembre de 2019, y en la comuna de Providencia, entre el 1 y 15 de noviembre de 2019. En forma previa a la entrega de los registros requeridos, deber&aacute; proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y especialmente, las im&aacute;genes de personas que aparezcan en las videograbaciones, as&iacute; como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona.</p> <p> ii. La documentaci&oacute;n con informaci&oacute;n b&aacute;sica de los registros audiovisuales antes individualizados, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal particular autorizada, incluyendo el tipo de videoc&aacute;mara corporal autorizada, motorola, GoPro, Axon, etc., fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. En el evento, que estos no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen aquello, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>