<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2754-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Valerio Martins Quaresma</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.04.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriéndose la entrega de información sobre el estado de solicitud del reclamante, en procedimiento migratorio que indica, previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se trata de información del propio peticionario, asociada a un procedimiento administrativo migratorio, la que obra en poder del órgano requerido, advirtiéndose, adicionalmente, que la presentación de especie se configura como una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2754-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2021, don Valerio Martins Quaresma solicitó a la Subsecretaría del Interior, "saber en qué situación está mi solicitud de visa".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 12.919, de fecha 13 de abril de 2021, el organismo respondió el requerimiento, señalando que la Ley de Transparencia no constituye un medio válido para hacer consultas o solicitar explicación sobre los procesos internos llevados a cabo por los órganos de la administración del Estado, o como sucede en su caso, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas que se encuentran actualmente en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión.</p>
<p>
A su vez, hizo presente que existen canales especialmente destinados al esclarecimiento del estado de solicitudes, procesos y consultas en general, sobre los permisos de residencia ingresados a trámite en dirección electrónica que indica.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de abril de 2021, don Tomas Matheson Mujica, en representación convencional de Valerio Martins Quaresma, según consta en mandato que acompañó, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E10281, de fecha 14 de mayo de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 12.852, de fecha 18 de junio de 2021, el organismo presentó sus descargos, argumentando que se otorgó respuesta a lo requerido por el reclamante, pues se informó que la solicitud de visa se encuentra en trámite y que la respuesta será notificada a su domicilio, en adecuación a la normativa vigente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo denegó lo requerido argumentando que la Ley de Transparencia no constituye un medio válido para hacer consultas o solicitar explicación sobre los procesos internos del organismo, ni requerir información sobre el estado de solicitudes que se encuentran en trámite y sobre las cuales no se ha adoptado una decisión.</p>
<p>
2) Que, primeramente, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, resulta del caso tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda la elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en tal contexto, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, toda vez que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que el órgano reclamado no esgrimió la inexistencia material de aquello, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia consultada.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, se ha de tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo expediente se consulta, no debiendo, por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
<p>
5) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones formuladas por el organismo con ocasión de sus descargos, en orden a que proporcionó respuesta a lo pedido por el reclamante, esta Corporación advierte que la información entregada resulta ser genérica - y conocida por la parte activa, por lo demás-, antecedentes que no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados. Al efecto, informó que la solicitud de visa se encuentra acogida en trámite, sin proporcionar mayores elementos o antecedentes que permitan identificar la etapa específica del procedimiento en que se encuentra, ni su estado de tramitación.</p>
<p>
6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de información solicitada, en atención de que esta contiene datos personales del reclamante, la Subsecretaría del Interior deberá proporcionarla, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda que realice su entrega efectiva, por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío entrega personal de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Tomas Matheson Mujica, en representación convencional de Valerio Martins Quaresma, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al peticionario información sobre estado de su solicitud en procedimiento migratorio que indica, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valerio Martins Quaresma y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>