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DECISIÓN AMPARO ROL C2757-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Felipe</p>
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Requirente: Francisca Pérez Segovia</p>
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Ingreso Consejo: 18.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de San Felipe, ordenándose la entrega de los contratos a honorarios, decretos de aprobación, boletas de honorarios, formularios RH3 y RH4, registros de control de asistencias, licencias médicas, y certificados de trabajo de la requirente, relativos al período 2012 a 2015.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, de la propia requirente -y en el caso de las licencias médicas una expresión del habeas data impropio- respecto de la cual, se desestimó la distracción indebida que fuere esgrimida por el órgano reclamado.</p>
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Asimismo, atendido que en los antecedentes consultados constan datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, y en consideración al estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de este Consejo, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, previa acreditación de identidad, por vía telemática.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2757-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2021, doña Francisca Pérez Segovia requirió a la Municipalidad de San Felipe, lo siguiente:</p>
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"1.- Entrega de la totalidad de contratos a honorarios desde mi ingreso a la Municipalidad de San Felipe, desde marzo de 2012, junto a sus decretos y/o resoluciones que aprueban las contrataciones, y sus respectivos anexos de contratos si corresponde.</p>
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2.- Dossier mensual desde marzo 2012 hasta diciembre año 2020, que contiene boleta de honorarios, RH3, registro de control diario de asistencia, RH4 (informe de actividades), licencias médicas, licencia de pre y post parto del año 2015, todos los anteriores debidamente firmados y timbrados por el supervisor directo del programa.</p>
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3.- Certificado de trabajo que contenga año de ingreso y término, funciones del cargo, según rol desempeñado en la municipalidad".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 1406, de fecha 5 de abril de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 000830, de fecha 16 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó los antecedentes enviados por el Departamento de Recursos Humanos desde el año 2016 al 2020, que comprende certificado de trabajo con los últimos 5 periodos de contratación a honorarios, junto con los contratos, decretos de aprobación, boletas de pago, informes de actividades -formularios RH 3 y RH 4-, registros de control de asistencia, licencias médicas, correspondiente al referido período.</p>
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Por otra parte, denegó la entrega de los antecedentes relativos a los años 2012 a 2015, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 18 de abril de 2021, doña Francisca Pérez Segovia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que el certificado laboral recibido señala que cumplió funciones desde el año 2016, lo que es incorrecto toda vez que cumplió funciones desde el año 2012. Asimismo, advirtió que "no adjuntan contratos ni RH solicitados en los años que corresponde a mi ingreso 2012-2020".</p>
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5) AUSENCIA DE SUBSANACIÓN DE LA RECLAMANTE: Este Consejo mediante Oficio N° E10370, de fecha 16 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante indicar si fuera de la información de los años 2012 a 2015, que el órgano expresamente denegó, existen otros documentos que no hayan sido entregados -de fecha 2016 en adelante-, y en caso afirmativo, señalar específicamente qué documentos no han sido entregados. Sin embargo, aquella no se manifestó en tal sentido, en el plazo otorgado para ello.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, mediante Oficio N° E12499, de fecha 8 de junio de 2021, solicitando, especialmente, que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 001252, de fecha 23 de junio de 2021, el municipio requerido presentó sus descargos, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta, respecto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en relación a los antecedentes pedidos del período 2012 a 2015. Así, agregó que los contratos a honorarios como el resto de la información solicitada, fueron confeccionados, en su fecha, por diferentes departamentos del municipio, desconociéndose cuales unidades son las implicadas, y agregándose a tal situación el hecho de que actualmente no se encuentran digitalizados, lo que obliga a hacer una búsqueda exhaustiva en archivos materiales de distintos departamentos municipales, que implica revisar una gran cantidad de antecedentes, que requiere necesariamente la dedicación exclusiva de funcionarios, obligándolos a extender su jornada de trabajo y aumentar el volumen de carga de trabajo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, y la ausencia de subsanación por parte de la reclamante, el objeto del presente amparo es la entrega de los contratos a honorarios, decretos de aprobación, boletas de honorarios, formularios RH3 y RH4, registros de control de asistencias, licencias médicas, y certificados de trabajo de la requirente, relativos al período 2012 a 2015, respecto de lo cual, la Municipalidad de San Felipe, denegó lo solicitado, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a la causal de reserva esgrimida por el organismo, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la concurrencia de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación, así como tampoco su volumen total, advirtiendo únicamente que su atención podría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, en la medida que se trataba de documentos que no estaban digitalizados y que se encontraban en diversos departamentos del municipio. De esta forma, dichas alegaciones no permiten, por sí mismas, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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6) Que, luego, sobre la materia consultada, cabe señalar además que atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo los contratos y decretos de nombramiento. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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7) Que, a su vez, lo solicitado corresponden a antecedentes de la propia requirente en los cuales, teniéndose en consideración que se solicitaron, asimismo, licencias médicas, constan datos personales y sensibles de la solicitante referidos a hechos o circunstancias de su vida privada y a estados de salud, al alero de lo previsto en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de San Felipe. Tal derecho, puede ejercerse por medio del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose de información de naturaleza pública y relativa a la propia peticionaria, -y en el caso de las licencias médicas una expresión del habeas data impropio de aquella-, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos relativos al período 2012 a 2015, previa acreditación de identidad de su titular o d su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Pérez Segovia en contra de la Municipalidad de San Felipe, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante los contratos a honorarios, los decretos y/o resoluciones de aprobación de contratos y sus respectivos anexos, el Dossier mensual que contiene las boletas de honorarios, los formularios RH3 y RH4, los registros de control diario de asistencia, las licencias médicas, la licencia de pre y post parto, y el certificado de trabajo que contenga año de ingreso y término, funciones del cargo, según rol desempeñado en la municipalidad, todos referidos a la propia reclamante y dentro del período comprendido entre los años 2012 a 2015, en conformidad a lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. No obstante lo anterior, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo a la presencial.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Pérez Segovia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>