Decisión ROL C2766-21
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento en aquella parte relativa a los registros de grabaciones efectuadas por funcionarios de civil del órgano reclamado y descargadas en la 33ª Comisaría de Ñuñoa en la época consultada y que forman parte de las causas criminales que se individualizan, al órgano competente para pronunciarse sobre la materia. Se deriva la presente solicitud al Ministerio Público, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento conforme a sus competencias. Lo anterior, conforme el principio de facilitación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto entrega del registro de videograbaciones corporales en la fecha consultada, por cuanto la información solicitada no obra en poder del organismo, no disponiendo este Consejo de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2766-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento en aquella parte relativa a los registros de grabaciones efectuadas por funcionarios de civil del &oacute;rgano reclamado y descargadas en la 33&ordf; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa en la &eacute;poca consultada y que forman parte de las causas criminales que se individualizan, al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> Se deriva la presente solicitud al Ministerio P&uacute;blico, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento conforme a sus competencias. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto entrega del registro de videograbaciones corporales en la fecha consultada, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del organismo, no disponiendo este Consejo de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2766-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a Carabineros de Chile, &quot;acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales grabados entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, y que est&eacute;n almacenados en CD-Rom en la 33&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 24 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante carta, de fecha 8 de abril de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que la 33&deg; Comisaria de &Ntilde;u&ntilde;oa no mantiene registros audiovisuales grabados entre el 1&deg; de octubre y el 30 de noviembre de 2019, que est&eacute;n almacenados en CD-Rom, toda vez que en las fechas requeridas no se manten&iacute;an c&aacute;maras video corporales.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de abril de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E9847, de fecha 6 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto de amparo, as&iacute; como de la respuesta proporcionada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de mayo de 2021, la reclamante remiti&oacute; los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E10862, de fecha 21 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de Oficio N&deg; 000198, de fecha 4 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, reiterando que la 33&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa no mantiene registros audiovisuales grabados entre las fechas consultadas y que est&eacute;n almacenado en CD-Rom u otro dispositivo.</p> <p> Sobre lo anterior, advirti&oacute; que la solicitante, para rebatir la inexistencia esgrimida, remiti&oacute; la transcripci&oacute;n de declaraciones efectuadas por un funcionario de Carabineros de Chile, en una causa criminal por delito de incendio, RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago y la causa N&deg; 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago, en el cual se acompa&ntilde;aron declaraciones que circunstancialmente el OS9 de Carabineros descarg&oacute; de tel&eacute;fonos de agentes encubiertos en la referida Unidad Policial y que fueron remitidos a la se&ntilde;alada Fiscal&iacute;a.</p> <p> En definitiva, reiter&oacute; la inexistencia de las videograbaciones corporales de la &eacute;poca consultada y, en relaci&oacute;n a aquellas efectuadas por funcionarios de civil de otra Unidad Policial y descargadas de los tel&eacute;fonos celulares en la 33&deg; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa, se encuentra impedido de entregarlas por ser parte de causas criminales a cargo del Ministerio P&uacute;blico. En esta l&iacute;nea, adjunt&oacute; copia de la documentaci&oacute;n electr&oacute;nica emanada tanto de CENCICAR, como de la Prefectura Oriente y la propia 33&deg; Comisaria de &Ntilde;u&ntilde;oa que da cuenta de la inexistencia de grabaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual, Carabineros de Chile advirti&oacute; la inexistencia de los registros audiovisuales de c&aacute;maras corporales en la fecha consultada, y precis&oacute;, luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos que, las grabaciones realizadas por el personal de civil forman parte de los procedimientos penales que individualiz&oacute; al efecto.</p> <p> 2) Que, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a que no dispone de los registros audiovisuales de c&aacute;maras corporales en la fecha consultada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, cabe tener presente, adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obrar&iacute;an en su poder, seg&uacute;n dan cuenta las comunicaciones electr&oacute;nicas de CENCICAR, de la Prefectura Oriente y de la 33&deg; Comisaria de &Ntilde;u&ntilde;oa que fueren acompa&ntilde;ados, no constando, adem&aacute;s, con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo se&ntilde;alado por el organismo, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, de rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al resto de las grabaciones audiovisuales, Carabineros de Chile, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precis&oacute; que formaban parte de los procedimientos penales consignados e individualizados en el N&deg; 6&deg; de lo expositivo. En tal sentido, resulta atingente tener presente que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en efecto, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que, la reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, a terceros que lo soliciten o a los intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 8) Que, a su turno, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se&ntilde;ala que si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 9) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que no obstante haberse reconocido por parte del organismo que los registros audiovisuales solicitados forman parte de procedimientos e investigaciones penales a cargo del Ministerio P&uacute;blico, no consta en el presente procedimiento antecedente que den cuenta que hubiere derivado la solicitud al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la materia. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en este punto, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie conforme a sus competencia, sobre los registros audiovisuales efectuados por funcionarios de civil del &oacute;rgano reclamado y descargadas en la 33&ordf; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa y que forman parte de las causas criminales RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago y la causa RIT N&deg; 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud, en lo correspondiente, en los t&eacute;rminos dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la entrega del registro de videograbaciones corporales en la fecha consultada, por no obrar en poder del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, para efectos de que &eacute;ste se pronuncie de acuerdo a sus competencias sobre los registros de grabaciones efectuados por funcionarios de civil del &oacute;rgano reclamado y descargadas en la 33&ordf; Comisar&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa y que forman parte de las causas criminales RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago y la causa N&deg; 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>