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DECISIÓN AMPARO ROL C2766-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento en aquella parte relativa a los registros de grabaciones efectuadas por funcionarios de civil del órgano reclamado y descargadas en la 33ª Comisaría de Ñuñoa en la época consultada y que forman parte de las causas criminales que se individualizan, al órgano competente para pronunciarse sobre la materia.</p>
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Se deriva la presente solicitud al Ministerio Público, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento conforme a sus competencias. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto entrega del registro de videograbaciones corporales en la fecha consultada, por cuanto la información solicitada no obra en poder del organismo, no disponiendo este Consejo de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2766-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2021, doña Catalina Gaete Salgado solicitó a Carabineros de Chile, "acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales grabados entre el 1 de octubre de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, y que estén almacenados en CD-Rom en la 33° Comisaría de Ñuñoa".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta, de fecha 24 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante carta, de fecha 8 de abril de 2021, Carabineros de Chile respondió el requerimiento, señalando que la 33° Comisaria de Ñuñoa no mantiene registros audiovisuales grabados entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2019, que estén almacenados en CD-Rom, toda vez que en las fechas requeridas no se mantenían cámaras video corporales.</p>
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4) AMPARO: El 19 de abril de 2021, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E9847, de fecha 6 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante acompañar copia íntegra de la solicitud objeto de amparo, así como de la respuesta proporcionada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2021, la reclamante remitió los antecedentes requeridos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E10862, de fecha 21 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Oficio N° 000198, de fecha 4 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos, reiterando que la 33° Comisaría de Ñuñoa no mantiene registros audiovisuales grabados entre las fechas consultadas y que estén almacenado en CD-Rom u otro dispositivo.</p>
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Sobre lo anterior, advirtió que la solicitante, para rebatir la inexistencia esgrimida, remitió la transcripción de declaraciones efectuadas por un funcionario de Carabineros de Chile, en una causa criminal por delito de incendio, RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago y la causa N° 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago, en el cual se acompañaron declaraciones que circunstancialmente el OS9 de Carabineros descargó de teléfonos de agentes encubiertos en la referida Unidad Policial y que fueron remitidos a la señalada Fiscalía.</p>
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En definitiva, reiteró la inexistencia de las videograbaciones corporales de la época consultada y, en relación a aquellas efectuadas por funcionarios de civil de otra Unidad Policial y descargadas de los teléfonos celulares en la 33° Comisaría de Ñuñoa, se encuentra impedido de entregarlas por ser parte de causas criminales a cargo del Ministerio Público. En esta línea, adjuntó copia de la documentación electrónica emanada tanto de CENCICAR, como de la Prefectura Oriente y la propia 33° Comisaria de Ñuñoa que da cuenta de la inexistencia de grabaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual, Carabineros de Chile advirtió la inexistencia de los registros audiovisuales de cámaras corporales en la fecha consultada, y precisó, luego, con ocasión de sus descargos que, las grabaciones realizadas por el personal de civil forman parte de los procedimientos penales que individualizó al efecto.</p>
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2) Que, sobre la alegación del órgano reclamado en relación a que no dispone de los registros audiovisuales de cámaras corporales en la fecha consultada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, cabe tener presente, además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obrarían en su poder, según dan cuenta las comunicaciones electrónicas de CENCICAR, de la Prefectura Oriente y de la 33° Comisaria de Ñuñoa que fueren acompañados, no constando, además, con antecedentes suficientes que desvirtúen lo señalado por el organismo, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Por lo anterior, de rechazará el amparo en este punto.</p>
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5) Que, por otra parte, en relación al resto de las grabaciones audiovisuales, Carabineros de Chile, con ocasión de sus descargos, precisó que formaban parte de los procedimientos penales consignados e individualizados en el N° 6° de lo expositivo. En tal sentido, resulta atingente tener presente que según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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6) Que, en efecto, el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que, la reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, a terceros que lo soliciten o a los intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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7) Que, asimismo, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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8) Que, a su turno, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, señala que si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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9) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que no obstante haberse reconocido por parte del organismo que los registros audiovisuales solicitados forman parte de procedimientos e investigaciones penales a cargo del Ministerio Público, no consta en el presente procedimiento antecedente que den cuenta que hubiere derivado la solicitud al órgano competente para pronunciarse sobre la materia. Por consiguiente, se acogerá el amparo en este punto, sólo en cuanto no procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al Ministerio Público, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie conforme a sus competencia, sobre los registros audiovisuales efectuados por funcionarios de civil del órgano reclamado y descargadas en la 33ª Comisaría de Ñuñoa y que forman parte de las causas criminales RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago y la causa RIT N° 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado en contra de Carabineros de Chile, sólo en cuanto no derivó la solicitud, en lo correspondiente, en los términos dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto a aquella parte de la solicitud relativa a la entrega del registro de videograbaciones corporales en la fecha consultada, por no obrar en poder del organismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información al Ministerio Público, para efectos de que éste se pronuncie de acuerdo a sus competencias sobre los registros de grabaciones efectuados por funcionarios de civil del órgano reclamado y descargadas en la 33ª Comisaría de Ñuñoa y que forman parte de las causas criminales RIT 8963-19 y C8349-19 y RUC 1901209152-3 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago y la causa N° 80-20 del 3er. Juzgado Oral en lo Penal de Santiago.</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>