Decisión ROL C492-09
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Reclamante: PEDRO FUENZALIDA GOMEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de fotocopia del registro de asistencia del Director Regional del Trabajo de Valparaíso e Iquique, de los meses de marzo y junio del 2009, y de los Jefes Administrativos, para el mismo período. El Consejo señaló que de acuerdo a lo prescrito por los arts. 5° y 10 de la Ley de Transparencia lo requerido sería información de carácter público, máxime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la función pública, como es la verificación del cumplimiento de la jornada laboral de los servidores públicos. Esta información constituye un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas del respectivo servicio, sino también ante la sociedad. Pero, no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de información pública, toda vez que no se encuentra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 2421 1964 - Ley de Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C492-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Pedro Fuenzalida G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 122 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C492-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de acceso: El d&iacute;a 8 de septiembre de 2009, don Pedro Fuenzalida G&oacute;mez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, fotocopia del registro de asistencia del Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so e Iquique, de los meses de marzo y junio del 2009, y de los Jefes Administrativos, para el mismo per&iacute;odo.</p> <p> 2) Respuesta: La Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de octubre de 2009, comunic&oacute; al solicitante que para reunir la informaci&oacute;n solicitada proceder&iacute;a a prorrogar la entrega de la informaci&oacute;n en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 15 de octubre de 2009 envi&oacute; otro correo electr&oacute;nico informando que proceder&iacute;a a revisar los aspectos legales emanados del requerimiento, lo que demor&oacute; la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, a&ntilde;adiendo que en dicho momento la respuesta se encontraba para el tr&aacute;mite de firma de la Se&ntilde;ora Directora.</p> <p> 3) Amparo: Don Pedro Fuenzalida G&oacute;mez interpuso amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 11 de noviembre de 2009, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud y atendido que habr&iacute;a esperado un tiempo prudente para la entrega de al respuesta.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificarlo mediante Oficio N&deg; 990, de 16 de diciembre de 2009, confiriendo traslado a la Directora del Trabajo. &Eacute;sta contest&oacute; mediante Ordinario N&deg; 162, recibido el 13 de enero de 2009, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) La Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica toda aquella informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se configura respecto a los antecedentes requeridos por el se&ntilde;or Pedro Fuenzalida G&oacute;mez, toda vez que, una vez certificado el cumplimiento de la jornada laboral de los Directores Regionales del Trabajo y Jefes Administrativos, los registros que dan cuenta de ella no son conservados por la Instituci&oacute;n al no existir disposici&oacute;n legal ni instrucci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que obligue a conservarlos dado la utilidad limitada que ellos tienen en el tiempo. As&iacute; lo indic&oacute; el dictamen N&deg; 5.376/1992 de dicha Contralor&iacute;a General.</p> <p> b) Agrega que luego de prorrogar por 10 d&iacute;as h&aacute;biles la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de poder tener certeza jur&iacute;dica de los antecedentes a entregar y con el antecedente ya se&ntilde;alado, procedi&oacute; a informar al Sr. Fuenzalida de la respuesta a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 4097, de 19 de octubre de 2009, enviado por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de noviembre de 2009.</p> <p> c) Cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes acompa&ntilde;ados se desprende que, con ocasi&oacute;n de un correo electr&oacute;nico enviado por el reclamante el 9 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando que a&uacute;n no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento, el 11 de noviembre de 2009 se le env&iacute;o por correo electr&oacute;nico dicho Ordinario con la respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso la informaci&oacute;n solicitada es el registro de asistencia del Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so e Iquique, de los meses de marzo y junio del 2009, y de los Jefes Administrativos, para el mismo per&iacute;odo.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia lo requerido ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;xime si se refiere a una materia directamente relacionada con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, como es la verificaci&oacute;n del cumplimiento de la jornada laboral de los servidores p&uacute;blicos. Esta informaci&oacute;n constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas del respectivo servicio, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> 3) Que a este respecto cabe tener presente lo ya decidido por este Consejo respecto del amparo A181-09 contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, donde se solicit&oacute; copia de las tarjetas u hojas mensuales de control horario del Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so, entre el 17 de marzo de 2005 y 31 de mayo de 2009, En dicho caso la Direcci&oacute;n del Trabajo se&ntilde;al&oacute; que una vez que dichos registros eran revisados por el Nivel Central y se certificaba el cumplimiento de la jornada laboral y, en su caso, la compensaci&oacute;n de permisos entre feriados, los cometidos y las licencias m&eacute;dicas, los registros eran eliminados debido a que no exist&iacute;a la obligaci&oacute;n de conservarlos.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establece las disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos. All&iacute; se se&ntilde;ala que &ldquo;La autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los Organismos que gozan de autonom&iacute;a administrativa procede que la confiera&hellip;la respectiva Jefatura Superior. En este evento, la medida corresponde que se adopte mediante la dictaci&oacute;n de derecho o resoluci&oacute;n exenta&rdquo;. Asimismo, se recomienda que los documentos relativos al personal se mantengan &ldquo;&hellip;indefinidamente, salvo que los antecedentes el caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitir&iacute;a prescindir de los documentos que daten de cinco a&ntilde;os, conserv&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos cuya informaci&oacute;n no se encuentre consignada en la forma anunciada.&rdquo; Por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n se recomienda retener los documentos del &aacute;rea operacional durante 5 a&ntilde;os. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dict&aacute;menes recientes ha establecido la vigencia de dicha Circular (entre otros los dict&aacute;menes N&deg; 3.191/2001; N&deg; 1.333/2009, N&deg; 41.098/2009 y N&deg; 49.118/2009).</p> <p> 5) Que por otra parte, en diversos dict&aacute;menes de Contralor&iacute;a se ha establecido la necesidad de establecer sistemas de control de la jornada laboral, con el objeto de verificar que los funcionarios cumplen con la jornada y horario establecido para el desempe&ntilde;o de su trabajo, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a (entre otros los dict&aacute;menes N&deg; 58.742/2008, N&deg; 58.526/2008 y N&deg; 37.759/2009). Si bien la ley no fija un r&eacute;gimen de control determinado y las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalizaci&oacute;n la aplicaci&oacute;n de &eacute;stos no debe afectarse los principios de igualdad y no discriminaci&oacute;n. A todo funcionario, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, le afecta la obligaci&oacute;n de cumplir con la jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, toda vez que el Estatuto Administrativo, en los art&iacute;culos 61 letra d) y 65 inciso tercero, establece que todo funcionario debe cumplir la jornada de trabajo y desempe&ntilde;ar su cargo en forma permanente durante dicho per&iacute;odo. De igual modo, el art&iacute;culo 72 establece las consecuencias jur&iacute;dicas que acarrea tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, no pudiendo as&iacute; existir empleados o grupos de &eacute;stos eximidos de alg&uacute;n sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligaci&oacute;n de manera eficiente o que est&eacute;n adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos.</p> <p> 6) Que asimismo la Direcci&oacute;n del Trabajo hace menci&oacute;n a un dictamen de Contralor&iacute;a de 1992, que establece que &ldquo;no existen disposiciones legales ni instrucciones de contralor&iacute;a que obliguen a las instituciones o servicios p&uacute;blicos&hellip;a conservar los libros y dem&aacute;s registros de ingreso y salida de personal, raz&oacute;n por la cual se ha estimado innecesario dar instrucciones y recomendaciones sobre la conservaci&oacute;n de dichos registros es que ellos tienen una utilidad limitada en el tiempo&rdquo;.</p> <p> 7) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, y por tratarse de documentaci&oacute;n no comprendida en los art&iacute;culos 14 y 21 de la Ley N&deg; 10.336, de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no existe en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico norma expresa que regule la expurgaci&oacute;n de dichos documentos, por lo que es la jefatura superior del Servicio la que debe autorizar la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n de que se trate, mediante la dictaci&oacute;n de un decreto exento y previa proposici&oacute;n de la jefatura de la unidad respectiva, teniendo en consideraci&oacute;n al efecto la naturaleza de la misma y sujet&aacute;ndose a las recomendaciones contenidas sobre la materia en el oficio Circular N&deg; 28.704, de 1981, de Contralor&iacute;a. Que respecto del amparo A181-09, en Ordinario N&deg; 5089, de 18 de diciembre de 2009, la Direcci&oacute;n del Trabajo se&ntilde;al&oacute; a este Consejo no contar con Resoluci&oacute;n Exenta que autorice la eliminaci&oacute;n de dicha documentaci&oacute;n o con las actas de expurgaci&oacute;n de lo solicitado, por lo que se presume que en el caso que nos ocupa sucede lo mismo, toda vez que la respuesta al requerimiento es anterior incluso a dicho Ordinario.</p> <p> 8) Que por esto, en este caso &ndash;y tal como ya se decidi&oacute; respecto del amparo A181-09- no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de ello, y en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y apertura, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, en el sentido de requerir a la Direcci&oacute;n del Trabajo que entregue al solicitante las respectivas certificaciones realizadas del cumplimiento de la jornada laboral de los Directores Regionales del Trabajo de Valpara&iacute;so y de Iquique, y de los Jefes Administrativos correspondiente a los meses de marzo y junio de 2009.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar nuevamente a la Directora del Trabajo que, en el futuro, las destrucciones de dichas hojas de asistencia debe realizarse mediante la dictaci&oacute;n de resoluci&oacute;n exenta del Jefe Superior del Servicio y levantarse acta de dicho hecho, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de don Pedro Fuenzalida G&oacute;mez en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir a la Directora del Trabajo para que entregue a don Pedro Fuenzalida G&oacute;mez las respectivas certificaciones realizadas del cumplimiento de la jornada laboral de los Directores Regionales del Trabajo de Valpara&iacute;so y de Iquique, y de los Jefes Administrativos correspondiente a los meses de marzo y junio de 2009.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Trabajo:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Fuenzalida G&oacute;mez y a la Directora del Trabajo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>