Decisión ROL C1627-12
Reclamante: ANTONIO MENA VELÁSQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud sobre a) Acceso y copia de los oficios del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, dirigido al Sr. Ministro de Educación, el 14 de junio de 2012. b) Listado de documentos -oficios, informes, actas, etc.-, relacionados con el lucro de planteles de educación superior, sean estos los mencionados u otros. c) Acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de dicho oficio por parte del Sr. Ministro. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que el Oficio referido a la UNIACC, ha determinado la realización de un proceso investigativo de aquellos a que se dan lugar por aplicación del artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el cual forma parte integrante del expediente respectivo, por cuanto sirvió de antecedente que justificó la realización de investigaciones previas ya citadas. Además, se estima que de accederse a dicho documento se generaría una afectación cierta, probable y específica al debido cumplimiento de las funciones que le competen en esta materia al Ministerio de Educación, particularmente cuando ello pudiera implicar la cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de una Universidad, razón por la que este Consejo estima que se configura la causal de reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1627-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1627-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 20.129 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 20.370 (Ley General de Educaci&oacute;n), con las normas no derogadas del DFL N&deg; 1, de 2005 (que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.962, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza); y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Antonio Mena Vel&aacute;squez, el 18 de octubre de 2012, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n, se&ntilde;alando al efecto que en el peri&oacute;dico Cambio 21, se titulaba &quot;Acusan que Ministro de Educaci&oacute;n evit&oacute; referirse a denuncias de lucro en 2 universidades pese a tener antecedentes&quot;. Agrega que en dicho medio aparece que el ex Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), Patricio Basso, denuncia haber oficiado al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, el 14 de junio de 2012, respecto de situaciones de lucro en la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones (UNIACC) y Universidad Santo Tom&aacute;s. Conforme ello solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Acceso y copia de los oficios de don Patricio Basso, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, dirigido al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, el 14 de junio de 2012.</p> <p> b) Listado de documentos -oficios, informes, actas, etc.-, relacionados con el lucro de planteles de educaci&oacute;n superior, sean estos los mencionados u otros.</p> <p> c) Acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n de dicho oficio por parte del Sr. Ministro.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.605, de 3 de diciembre de 2012 al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, siendo reiterado dicho requerimiento, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido al enlace de la reclamada, los d&iacute;as 4 y 17 de enero de 2013.</p> <p> El Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n (S), por el ORD. N&deg; 35, de 17 de enero de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Revisados los antecedentes, efectivamente no dieron respuesta al solicitante por cuanto se habr&iacute;a traspapelado su requerimiento, sin que se hubiera tomado conocimiento del mismo sino hasta la interposici&oacute;n del reclamo.</p> <p> b) En cuanto al fondo de lo consultado, deniega la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, manifestado al efecto lo siguiente:</p> <p> i. Oficio referido a la UNIACC: indica que procede a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 64 del DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n (Ley General de Educaci&oacute;n), con las normas no derogadas del DFL N&deg; 1, de 2005 (Ley N&deg; 18.962, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza).</p> <p> ii. Oficio relativo a la Universidad Santo Tom&aacute;s: indica que la publicidad de dicho oficio afectar&iacute;a los derechos de terceros, considerando lo se&ntilde;alado en la carta N&deg; 66/12 de 11 de diciembre de 2012 del Rector de dicha casa de estudios, por la que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto la publicidad de la misma afectar&iacute;an sus derechos econ&oacute;micos.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal b) indica que no es posible acceder a lo solicitado atendida su generalidad y al no contar con informaci&oacute;n espec&iacute;fica en soporte documental sobre dichas materias.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOM&Aacute;S: El Ministerio de Educaci&oacute;n, por correo electr&oacute;nico de 7 de diciembre de 2012, procedi&oacute; a informar al Sr. Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s, del requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el Sr. Antonio Mena Vel&aacute;squez, a efectos que se pronunciara sobre el mismo. Al respecto dicha casa de estudios manifest&oacute; su oposici&oacute;n a entregar los documentos solicitados en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto al requerimiento del literal a) se&ntilde;ala que el Oficio de 14 de junio de 2012 del Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, contiene informaci&oacute;n que afecta sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, resultando aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s agrega que el Oficio de que se trata es de car&aacute;cter reservado, seg&uacute;n lo indica el propio Secretario Ejecutivo.</p> <p> b) En lo que dice relaci&oacute;n con el literal b), se&ntilde;ala que tal solicitud es vaga en su alcance e indeterminado el per&iacute;odo a que se refiere, lo que a su juicio hace imposible cumplir con lo solicitado, conforme lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que la reclamada no adjunt&oacute; documento alguno en sus descargos, como lo hab&iacute;a se&ntilde;alado, el 22 de enero de 2013, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica sostenida con do&ntilde;a Jesica Padilla, Coordinadora del Ministerio de Educaci&oacute;n, se solicit&oacute; que remitiera a la brevedad los antecedentes correspondientes, a fin de verificar las alegaciones expuestas en su presentaci&oacute;n. Con esa misma fecha se remitieron los documentos solicitados, junto con indicar que no procedieron a comunicar a la UNIACC la solicitud formulada por el peticionario, por cuanto se encontraba siendo objeto de una investigaci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 409 celebrada el 30 de enero de 2013, acord&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Requerir al solicitante, para que dentro de 3&deg; d&iacute;a, contado desde la expedici&oacute;n del correo electr&oacute;nico correspondiente, emitido el 30 de enero de 2013, aclarara la solicitud contenida en el literal b), referida a la n&oacute;mina de documentos que indica, a fin de poder efectuar una b&uacute;squeda m&aacute;s exacta de la informaci&oacute;n que requiere o el soporte de la misma, y de esa forma, poder evaluar su procedencia.</p> <p> b) Notificar, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, al Sr. Rector de la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones, el amparo interpuesto, en su calidad de tercero interviniente en el mismo. Lo anterior se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 555, de 7 de febrero de 2013.</p> <p> c) Notificar, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, al Sr. Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s el amparo interpuesto, en su calidad de tercero interviniente en el mismo, que se ha opuesto a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 556, de 7 de febrero de 2013.</p> <p> d) Por otra parte, por el Oficio N&deg; 554, de 7 de febrero de 2013, se requiri&oacute; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que informara lo siguiente:</p> <p> i. Respecto del Oficio de 14 de junio de 2012, del Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, referido a la UNIACC, y a fin de poder verificar la concurrencia de la causal de reserva alegada en sus descargos, se solicit&oacute; que informara detalladamente el tipo de investigaci&oacute;n que se lleva a cabo respecto de dicha casa de estudios y la etapa en la que se encuentra, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la misma, e indique de qu&eacute; forma el Oficio de 14 de junio de 2012 que se ha solicitado por el peticionario, se vincula directamente con la investigaci&oacute;n que desarrolla su representada.</p> <p> ii. Se pronuncie derechamente acerca del requerimiento referido al &ldquo;acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n de dicho oficio por parte del Sr. Ministro&rdquo;, en cual no fue atendido en los descargos presentados a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 35, de 17 de enero de 2013, del Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n (S).</p> <p> iii. Adem&aacute;s, y sin perjuicio de las alegaciones que haya formulado en esta sede, se solicita que en el caso que Ud. estime que concurre alguna hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva respecto de toda o parte de la informaci&oacute;n solicitada, lo indique expresamente, debiendo fundarla y acompa&ntilde;ar los antecedentes que permitan configurarla.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Al respecto, con la sola excepci&oacute;n del solicitante, los terceros intervinientes y el organismo requerido, respondieron a las gestiones ordenadas por las medidas decretadas por este Consejo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El representante de la Universidad Artes, Ciencias y Comunicaciones, por documento ingresado el 18 de febrero de 2013 a este Consejo, manifest&oacute; su rechazo al amparo interpuesto por el solicitante, alegando al efecto lo siguiente:</p> <p> i. El reclamante, a su juicio, no ha se&ntilde;alado con claridad los hechos que configuran la supuesta infracci&oacute;n, toda vez que se ha limitado a rellenar dos cuadros predefinidos, en que se se&ntilde;ala que la infracci&oacute;n del Ministerio de Educaci&oacute;n que motivar&iacute;a la interposici&oacute;n del reclamo, ser&iacute;a la &ldquo;falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Bajo ese entendido, es evidente que el reclamo interpuesto por el Sr. Mena no se&ntilde;ala de qu&eacute; forma la negativa del Ministerio de Educaci&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n requerida constituir&iacute;a una infracci&oacute;n a alguna disposici&oacute;n de la citada ley. En efecto, los documentos aportados por el reclamante s&oacute;lo dan cuenta que el Ministerio obr&oacute; en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma norma, toda vez que no entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por existir una leg&iacute;tima oposici&oacute;n por parte de uno o m&aacute;s terceros involucrados.</p> <p> ii. Agrega que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses patrimoniales de UNIACC, tal como dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n solicitada puede redundar en un grave perjuicio para sus derechos, m&aacute;s a&uacute;n cuando se desconocen las razones y fines que motivan la solicitud del requirente. Al respecto se&ntilde;ala que &ldquo;la ley N&deg; 20.285 no contempla raz&oacute;n o causal alguna para que en virtud de esta norma se pueda quitar el car&aacute;cter de reservado a un determinado documento. Por el contrario, el art. 21 de la ley N&deg; 20.285 expresamente permite a los terceros hacer valer su oposici&oacute;n basados en la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n conllevar&iacute;a, por lo que es claro que nos encontramos ante una solicitud que es improcedente y contraria a derecho. A mayor abundamiento, la documentaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n del Sr. Mena jam&aacute;s fue de conocimiento previo de UNIACC, lo cual se agrega a todo lo dicho, en cuanto a que no es posible para la instituci&oacute;n aceptar la solicitud de que se entregue documentaci&oacute;n cuyo contenido espec&iacute;fico no es de conocimiento de la misma&rdquo;.</p> <p> b) El Rector de la Universidad Santo Tom&aacute;s, por documento ingresado el 26 de febrero de 2013, manifest&oacute; al efecto lo siguiente:</p> <p> i. En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que no tiene reparo en que se de a conocer al se&ntilde;or Mena la resoluci&oacute;n mediante Oficio Reservado de 14 de noviembre de 2012, requerida en el literal a), pues dicho Oficio se entiende sin referencia a otros documentos.</p> <p> ii. En cuanto a la solicitud contenida en el literal b) estima que dicho requerimiento no puede ser atendido, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> iii. Finalmente, en lo referido al literal c) de la solicitud, referido al acceso y copias de actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n del referido oficio por parte del Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no objeta que se den las copias solicitadas de los actos administrativos a que entendemos se refiere al solicitud, es decir el Oficio Reservado y cualquier otro requerimiento comunicado por el Ministerio de Educaci&oacute;n a Universidad Santo Tom&aacute;s a ra&iacute;z del oficio del se&ntilde;or Basso. Sin perjuicio de ello, solicita que al momento de resolver sobre este punto de la solicitud, no se otorgue acceso ni copias al solicitante se&ntilde;or Mena respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por Universidad Santo Tom&aacute;s al Ministerio en relaci&oacute;n con el procedimiento a que dio lugar el oficio del Sr. Basso. Esto porque estima que los actos administrativos solicitados se bastan a s&iacute; mismos, sin requerir mayores antecedentes para su interpretaci&oacute;n, y la informaci&oacute;n proporcionada por la Universidad Santo Tom&aacute;s en el procedimiento es de &iacute;ndole que no deber&iacute;a ser conocida por otras universidades.</p> <p> c) El Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, por el ORD. N&deg; 06/192, de 13 de marzo de 2013, e ingresado a este Consejo el 18 de marzo pasado, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. En relaci&oacute;n con el procedimiento que se lleva a cabo por parte de esta Secretar&iacute;a de Estado en contra de la UNIACC, indica que deriva del ejercicio de la facultad contemplada en el art&iacute;culo 64 del D.F.L N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en cuanto establece que mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Educaci&oacute;n, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, y escuchada previamente la entidad afectada, se cancelar&aacute; la personalidad jur&iacute;dica y revocar&aacute; el reconocimiento oficial de una universidad, en virtud de aquellas causales que se encuentran taxativamente contempladas en la misma norma. Siendo ello as&iacute;, y habi&eacute;ndose conocido hechos relativos a UNIACC que espec&iacute;ficamente pod&iacute;an importar una vulneraci&oacute;n del marco legal vigente en el &aacute;mbito de educaci&oacute;n superior, y configurar alguna de las hip&oacute;tesis previstas en el mencionado art&iacute;culo 64, dicho Ministerio realiz&oacute; un proceso para recabar mayor informaci&oacute;n al respecto, dictando con posterioridad la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7167, de 31 de octubre de 2012, que un instruy&oacute; procedimiento de investigaci&oacute;n para determinar la concurrencia o no de alguna de aqu&eacute;llas, la que fue notificada a la referida instituci&oacute;n. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso. La &uacute;ltima gesti&oacute;n realizada por parte de dicha Secretar&iacute;a de Estado corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n a UNIACC, mediante el Oficio N&deg; 791, de 7 de febrero de 2013, a trav&eacute;s de la cual otorg&oacute; plazo hasta el 15 de marzo pr&oacute;ximo para atenderlo.</p> <p> ii. En cuanto a la forma en que el Oficio de 14 de junio de 2012, de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, solicitado por el reclamante, se vincula con la investigaci&oacute;n que se sigue en contra de UNIACC: precisa que el documento solicitado se vincula directamente con la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada en el punto anterior, ya que fue precisamente mediante ese oficio, que se tom&oacute; conocimiento de los hechos que dieron lugar a la misma. En efecto, a trav&eacute;s del oficio en cuesti&oacute;n, el Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n remiti&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, los antecedentes relativos a los estados financieros resumidos de la UNIACC, correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2009, as&iacute; como tambi&eacute;n el informe de los auditores independientes, en car&aacute;cter de denuncia. En virtud de tales antecedentes se estim&oacute; pertinente abrir un per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa, en el marco del art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.880, con el objeto de efectuar una ponderaci&oacute;n de los hechos denunciados. Con posterioridad, este Ministerio recibi&oacute; el Oficio N&deg; 334/2012, de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del cual se remiti&oacute; un conjunto de antecedentes conocidos por la misma en el contexto de la apelaci&oacute;n efectuada ante ella en el marco de la acreditaci&oacute;n institucional de UNIACC, entre los cuales se encontraba el mismo hecho ya denunciado por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. Luego, y habi&eacute;ndose verificado durante el aludido per&iacute;odo de informaci&oacute;n previa los hechos denunciados, se dict&oacute; la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7167, de 31 de octubre de 2012, que instruy&oacute; el procedimiento en comento. Como puede apreciarse, el oficio de 14 de junio de 2012, de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, solicitado por don Antonio Mena Vel&aacute;squez, se encuentra estrechamente vinculado a esa investigaci&oacute;n y forma parte integrante de la misma. De esta manera, y tal como se manifest&oacute; a ese Consejo a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 35 de 17 de enero de 2013, no resulta posible entregar dicha informaci&oacute;n al requirente, considerando el deber de esta Secretar&iacute;a de Estado contenido en el ya citado art&iacute;culo 64 del D.F.L N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n,, consistente en &quot;velar por el adecuado resguardo de la informaci&oacute;n acerca de los procesos iniciados en virtud de este art&iacute;culo hasta que se haya dictado la resoluci&oacute;n definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada&quot;.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n con el requerimiento referido al &quot;acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n de dicho oficio&quot; por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, se&ntilde;ala que tampoco procede el acceso a esa informaci&oacute;n por el momento, ya que, al igual que el oficio que dio lugar a esos documentos, y por las mismas razones anteriormente expuestas, forman parte del expediente de la investigaci&oacute;n que se sigue en contra de UNIACC y se encuentran sujetos a la mencionada reserva contemplada en el art&iacute;culo 64 del D.F.L. N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> iv. Finalmente, de acuerdo a lo solicitado, adjunta copia de los siguientes antecedentes: Oficio de 14 de junio de 2012, del Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, dirigido al se&ntilde;or Ministro de Educaci&oacute;n; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7167, de 31 de octubre de 2012, del Subsecretario de Educaci&oacute;n (S); y ORD. 06/791, de 7 de febrero de 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legalmente previsto para ello, el Ministerio de Educaci&oacute;n transgredi&oacute; el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo cual le ser&aacute; representado.</p> <p> 2) Que la alegaci&oacute;n efectuada por la UNIACC, referida a la falta de fundamentaci&oacute;n del amparo, por cuanto el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desestimada. Ello en atenci&oacute;n a que en el formulario presentado por el recurrente -facilitado por este Consejo para la interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n-, se contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia de los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, raz&oacute;n por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad. Adem&aacute;s, la negativa del Ministerio de Educaci&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n requerida de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, solo fue conocida por el solicitante una vez interpuesto el amparo, toda vez que, como se indic&oacute; en el considerando precedente, el organismo reclamado no dio respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en lo que se refiere al literal a) de la solicitud de acceso que se analiza, la UNIACC se opuso a su entrega en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de La Ley de Transparencia. Por su parte, el organismo reclamado procedi&oacute; a denegar el Oficio referido a la UNIACC, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del cuerpo legal citado, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 64 del DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Para verificar su procedencia, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Sobre este punto este Consejo ha se&ntilde;alado que no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p> <p> 6) Que, sobre la materia cabe tener en consideraci&oacute;n el r&eacute;gimen de publicidad establecido en la Ley N&deg; 20.129, respecto del proceso de acreditaci&oacute;n. En su art&iacute;culo 47 establece que la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n debe mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones adoptadas en procesos de acreditaci&oacute;n, y de autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de agencias de acreditaci&oacute;n, as&iacute; como los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores. Asimismo, en su art&iacute;culo 49, se establece que corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas al sector de educaci&oacute;n superior, para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica, administrativa y contable de las instituciones de educaci&oacute;n superior.</p> <p> 7) Que, habi&eacute;ndose conferido traslado a la UNIACC para que se pronunciara sobre la solicitud del peticionario, aqu&eacute;lla se ha limitado a indicar gen&eacute;ricamente que se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos, sin que haya precisado concretamente la forma en que se ver&iacute;an menoscabados con su publicidad, as&iacute; como tampoco acompa&ntilde;&oacute; antecedentes por los que se pueda constatar lo alegado por ella. Conforme a ello, habr&aacute; de rechazar la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el organismo reclamado invoc&oacute; la procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 64 del D.F.L. N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Para entender que dicha norma est&aacute; vigente y constituye uno de los casos a que se refiere dicha causal de reserva debe aplicarse el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma Ley, seg&uacute;n el cual se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado exigida por el constituyente &ldquo;los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En consecuencia, y de acuerdo a la lectura de ambas normas, no toda norma legal previa a la Ley de Transparencia que fije un caso de secreto o reserva se entender&aacute; autom&aacute;ticamente vigente: s&oacute;lo aqu&eacute;llas que puedan reconducirse a las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte &ldquo;el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> 9) Que, el citado art&iacute;culo 64 del D.F.L. N&deg; 2 establece que &ldquo;Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educaci&oacute;n, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, adoptado por mayor&iacute;a de sus miembros, en sesi&oacute;n convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelar&aacute; la personalidad jur&iacute;dica y revocar&aacute; el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos: a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios; b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden p&uacute;blico, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional; c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos; d) Si dejare de otorgar t&iacute;tulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado. En la fundamentaci&oacute;n del decreto respectivo deber&aacute; dejarse constancia de la causal que origin&oacute; la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y la revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial. ... Ser&aacute; responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la informaci&oacute;n acerca de los procesos iniciados en virtud de este art&iacute;culo hasta que se haya dictado la resoluci&oacute;n definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada&rdquo;.</p> <p> 10) Que, del an&aacute;lisis del Oficio referido a la UNIACC, es posible apreciar que el mismo se cataloga como reservado y es expedido por el Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.129 -que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior-. Dicho art&iacute;culo previene que &ldquo;si como resultado del proceso de acreditaci&oacute;n, la Comisi&oacute;n toma conocimiento de que la instituci&oacute;n evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones contempladas en los art&iacute;culos 57, 67 &oacute; 74 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, seg&uacute;n corresponda, deber&aacute; poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educaci&oacute;n a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas&rdquo;. Al respecto, la referencia efectuada a las disposiciones de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, deben entenderse realizadas a los art&iacute;culos 64, 74 y 81 del citado DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, los que se encuentran dentro de los p&aacute;rrafos que regulan los procesos de reconocimiento oficial de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica, respectivamente.</p> <p> 11) Que, conforme con los documentos acompa&ntilde;ados es posible apreciar que con ocasi&oacute;n del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por el Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n de la &eacute;poca &ndash;y que ha sido requerido por el solicitante-, el Ministerio de Educaci&oacute;n procedi&oacute; a abrir un periodo de informaci&oacute;n previa, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 19.880, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia de iniciar un procedimiento. Luego de ello, y conforme a tales indagaciones, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7167, de 31 de octubre de 2012, del Subsecretario de Educaci&oacute;n (S) y en consideraci&oacute;n a lo informado en el referido Oficio de 14 de junio de 2012, instruy&oacute; un proceso de investigaci&oacute;n en contra de la UNIACC, teniendo por incorporado al expediente respectivo, toda aquella informaci&oacute;n recabada durante el periodo de informaci&oacute;n previa, realizado con anterioridad a la dictaci&oacute;n de dicho acto administrativo. Dicho procedimiento, seg&uacute;n lo indicado por el Ministerio de Educaci&oacute;n, a&uacute;n se encuentra pendiente de tramitaci&oacute;n, lo que consta con a trav&eacute;s del ORD. 06/791, de 7 de febrero de 2013, del Jefe de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior, en que aparece que a&uacute;n no se han enviado los antecedentes por la referida instituci&oacute;n, para los efectos de efectuar el an&aacute;lisis correspondiente.</p> <p> 12) Que, conforme con lo indicado precedentemente es posible concluir que el Oficio referido a la UNIACC, ha determinado la realizaci&oacute;n de un proceso investigativo de aquellos a que se dan lugar por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 64 del DFL N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, el cual forma parte integrante del expediente respectivo, por cuanto sirvi&oacute; de antecedente que justific&oacute; la realizaci&oacute;n de investigaciones previas ya citadas. Adem&aacute;s, este Consejo estima que de accederse a dicho documento se generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica al debido cumplimiento de las funciones que le competen en esta materia al Ministerio de Educaci&oacute;n, particularmente cuando ello pudiera implicar la cancelaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica y revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial de una Universidad, raz&oacute;n por la que este Consejo estima que se configura la causal de reserva del inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, con todo, considerando que el resguardo de informaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 64 se mantiene s&oacute;lo &ldquo;hasta que se haya dictado la resoluci&oacute;n definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada&rdquo;; cabe entender que una vez finalizado el procedimiento correspondiente, el expediente y los documentos que han servido o servir&aacute;n para la dictaci&oacute;n de un pronunciamiento definitivo al respecto, ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> 14) Que, trat&aacute;ndose del Oficio sobre la Universidad Santo Tom&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que si bien la reclamada lo deneg&oacute; por oposici&oacute;n de esta &uacute;ltima, conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a la luz de lo manifestado por el Sr. Rector de dicha casa de estudios con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, cabe entender que rectifica dicha oposici&oacute;n y accede a la entrega del documento correspondiente. De esta forma, no advirtiendo por este Consejo que en este caso proceda la aplicaci&oacute;n de alguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia y habiendo accedido expresamente a la entrega la Universidad Santo Tom&aacute;s, se acoger&aacute; el amparo en este punto. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, y estando dicho documento en poder de este Consejo, se remitir&aacute; copia del mismo al solicitante, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente y en consideraci&oacute;n a lo indicado en el numeral 4&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, la circunstancia de haber procedido a notificar a la Universidad Santo Tom&aacute;s, una vez transcurrido casi dos meses desde que fue presentada la solicitud de acceso del peticionario, infringiendo con ello lo previsto en la citada disposici&oacute;n legal, as&iacute; como el principio de oportunidad regulado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que se trataba de un requerimiento de car&aacute;cter vago y gen&eacute;rico, raz&oacute;n por la que no dio respuesta sobre este punto al solicitante. Al respecto, conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) del Reglamento, los requerimientos de car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo; son aquellos que &ldquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;.</p> <p> 17) Que, en el presente caso, el peticionario requiri&oacute; &ldquo;Listado de documentos -oficios, informes, actas, etc.-, relacionados con el lucro de planteles de educaci&oacute;n superior, sean estos los mencionados u otros&rdquo; con lo que a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible determinar las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, en tanto no precisa a qu&eacute; tipo de documentos se refiere o el soporte en que estos constan, ni la fecha o el periodo por el que se extiende el requerimiento. Adem&aacute;s, habi&eacute;ndose requerido que especificara dicha solicitud, el peticionario no se pronunci&oacute; al respecto. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en este punto por cuanto el referido requerimiento no posee un nivel de especificidad suficiente que lo haga completamente inteligible en los t&eacute;rminos exigidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, nada obsta que posteriormente el solicitante pueda ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, con todo, considerando que lo anterior debi&oacute; haber sido advertido por el organismo reclamado una vez ingresada la solicitud de acceso de que se trata, con el objeto de requerir la subsanaci&oacute;n o aclaraci&oacute;n pertinente al solicitante, conforme lo expresa el citado art&iacute;culo 12, se representar&aacute; dicha circunstancia al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n a fin de que adopte las medidas que correspondan.</p> <p> 19) Que, finalmente, en lo que se refiere al literal c) de la solicitud, por el que se requiere &ldquo;la copia de los actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n de dicho oficio por parte del Sr. Ministro&rdquo;, la reclamada procedi&oacute; a denegarlo por las mismas razones que las establecidas en el literal a) del requerimiento de la especie. Del tenor de lo solicitado se desprende que se requiere alg&uacute;n acto o documento en que conste el acuse recibo de los mismos &ndash;situaci&oacute;n que en el presente caso no ha estado en discusi&oacute;n-, cuya inclusi&oacute;n, al menos en el procedimiento que se sustancia en contra de la UNIACC no consta en esta sede. Adem&aacute;s, en el caso de la Universidad Santo Tom&aacute;s, &eacute;sta accedi&oacute; a su entrega en tanto se trata de un documento emanado del Ministerio de Educaci&oacute;n y que en nada se refiere a la situaci&oacute;n o documentos aportados por ella. De esta forma, no vislumbr&aacute;ndose la concurrencia de alguna causal de reserva respecto de dicha solicitud, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Antonio Mena Vel&aacute;squez, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregado, con la notificaci&oacute;n del presente amparo, la copia del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por don Patricio Basso, Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, dirigido al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, referido a la Universidad Santo Tom&aacute;s.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los actos administrativos relacionados con la recepci&oacute;n de los oficios de dicha fecha, por parte del Sr. Ministro, requeridos en el literal c) de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir los anteriores requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ni haber notificado al tercero al cual estim&oacute; que pudieran verse afectado en sus derechos en exceso del t&eacute;rmino legal previsto para ello, ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14, 16 y 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reiteren situaciones como las acontecidas en el presente amparo.</p> <p> b) No haber procedido a notificar a los terceros a quienes estim&oacute; que podr&iacute;an verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, infringiendo lo dispuesto en dicha disposici&oacute;n legal, as&iacute; como el principio de oportunidad regulado en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal.</p> <p> c) No haber requerido en su oportunidad la subsanaci&oacute;n del requerimiento del peticionario de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Mena Vel&aacute;squez-adjuntando una copia del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por don Patricio Basso, Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, dirigido al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n, referido a la Universidad Santo Tom&aacute;s-, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n y a los Sres. Rectores de la Universidad Santo Tom&aacute;s y de la Universidad Artes, Ciencias y Comunicaciones, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>