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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1627-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Antonio Mena Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 420 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1627-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 20.129 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 (Ley General de Educación), con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005 (que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza); y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Antonio Mena Velásquez, el 18 de octubre de 2012, efectuó una presentación al Ministerio de Educación, señalando al efecto que en el periódico Cambio 21, se titulaba "Acusan que Ministro de Educación evitó referirse a denuncias de lucro en 2 universidades pese a tener antecedentes". Agrega que en dicho medio aparece que el ex Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), Patricio Basso, denuncia haber oficiado al Sr. Ministro de Educación, el 14 de junio de 2012, respecto de situaciones de lucro en la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones (UNIACC) y Universidad Santo Tomás. Conforme ello solicitó lo siguiente:</p>
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a) Acceso y copia de los oficios de don Patricio Basso, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, dirigido al Sr. Ministro de Educación, el 14 de junio de 2012.</p>
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b) Listado de documentos -oficios, informes, actas, etc.-, relacionados con el lucro de planteles de educación superior, sean estos los mencionados u otros.</p>
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c) Acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de dicho oficio por parte del Sr. Ministro.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2012, don Antonio Mena Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.605, de 3 de diciembre de 2012 al Sr. Subsecretario de Educación, siendo reiterado dicho requerimiento, a través de correo electrónico dirigido al enlace de la reclamada, los días 4 y 17 de enero de 2013.</p>
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El Sr. Subsecretario de Educación (S), por el ORD. N° 35, de 17 de enero de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Revisados los antecedentes, efectivamente no dieron respuesta al solicitante por cuanto se habría traspapelado su requerimiento, sin que se hubiera tomado conocimiento del mismo sino hasta la interposición del reclamo.</p>
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b) En cuanto al fondo de lo consultado, deniega la información requerida en el literal a) de la solicitud, manifestado al efecto lo siguiente:</p>
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i. Oficio referido a la UNIACC: indica que procede a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación (Ley General de Educación), con las normas no derogadas del DFL N° 1, de 2005 (Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza).</p>
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ii. Oficio relativo a la Universidad Santo Tomás: indica que la publicidad de dicho oficio afectaría los derechos de terceros, considerando lo señalado en la carta N° 66/12 de 11 de diciembre de 2012 del Rector de dicha casa de estudios, por la que se opone a la entrega de la información, por cuanto la publicidad de la misma afectarían sus derechos económicos.</p>
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c) En lo que atañe al requerimiento contenido en el literal b) indica que no es posible acceder a lo solicitado atendida su generalidad y al no contar con información específica en soporte documental sobre dichas materias.</p>
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4) OPOSICIÓN DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS: El Ministerio de Educación, por correo electrónico de 7 de diciembre de 2012, procedió a informar al Sr. Rector de la Universidad Santo Tomás, del requerimiento de información formulado por el Sr. Antonio Mena Velásquez, a efectos que se pronunciara sobre el mismo. Al respecto dicha casa de estudios manifestó su oposición a entregar los documentos solicitados en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto al requerimiento del literal a) señala que el Oficio de 14 de junio de 2012 del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, contiene información que afecta sus derechos de carácter económico, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además agrega que el Oficio de que se trata es de carácter reservado, según lo indica el propio Secretario Ejecutivo.</p>
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b) En lo que dice relación con el literal b), señala que tal solicitud es vaga en su alcance e indeterminado el período a que se refiere, lo que a su juicio hace imposible cumplir con lo solicitado, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que la reclamada no adjuntó documento alguno en sus descargos, como lo había señalado, el 22 de enero de 2013, mediante comunicación telefónica sostenida con doña Jesica Padilla, Coordinadora del Ministerio de Educación, se solicitó que remitiera a la brevedad los antecedentes correspondientes, a fin de verificar las alegaciones expuestas en su presentación. Con esa misma fecha se remitieron los documentos solicitados, junto con indicar que no procedieron a comunicar a la UNIACC la solicitud formulada por el peticionario, por cuanto se encontraba siendo objeto de una investigación.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria Nº 409 celebrada el 30 de enero de 2013, acordó lo siguiente:</p>
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a) Requerir al solicitante, para que dentro de 3° día, contado desde la expedición del correo electrónico correspondiente, emitido el 30 de enero de 2013, aclarara la solicitud contenida en el literal b), referida a la nómina de documentos que indica, a fin de poder efectuar una búsqueda más exacta de la información que requiere o el soporte de la misma, y de esa forma, poder evaluar su procedencia.</p>
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b) Notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, al Sr. Rector de la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicaciones, el amparo interpuesto, en su calidad de tercero interviniente en el mismo. Lo anterior se materializó a través del Oficio N° 555, de 7 de febrero de 2013.</p>
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c) Notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, al Sr. Rector de la Universidad Santo Tomás el amparo interpuesto, en su calidad de tercero interviniente en el mismo, que se ha opuesto a la entrega de la información solicitada. Lo anterior se materializó a través del Oficio N° 556, de 7 de febrero de 2013.</p>
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d) Por otra parte, por el Oficio N° 554, de 7 de febrero de 2013, se requirió al Sr. Subsecretario de Educación que informara lo siguiente:</p>
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i. Respecto del Oficio de 14 de junio de 2012, del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, referido a la UNIACC, y a fin de poder verificar la concurrencia de la causal de reserva alegada en sus descargos, se solicitó que informara detalladamente el tipo de investigación que se lleva a cabo respecto de dicha casa de estudios y la etapa en la que se encuentra, acompañando copia íntegra de la misma, e indique de qué forma el Oficio de 14 de junio de 2012 que se ha solicitado por el peticionario, se vincula directamente con la investigación que desarrolla su representada.</p>
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ii. Se pronuncie derechamente acerca del requerimiento referido al “acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de dicho oficio por parte del Sr. Ministro”, en cual no fue atendido en los descargos presentados a través del ORD. N° 35, de 17 de enero de 2013, del Sr. Subsecretario de Educación (S).</p>
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iii. Además, y sin perjuicio de las alegaciones que haya formulado en esta sede, se solicita que en el caso que Ud. estime que concurre alguna hipótesis legal de secreto o reserva respecto de toda o parte de la información solicitada, lo indique expresamente, debiendo fundarla y acompañar los antecedentes que permitan configurarla.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Al respecto, con la sola excepción del solicitante, los terceros intervinientes y el organismo requerido, respondieron a las gestiones ordenadas por las medidas decretadas por este Consejo, en los siguientes términos:</p>
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a) El representante de la Universidad Artes, Ciencias y Comunicaciones, por documento ingresado el 18 de febrero de 2013 a este Consejo, manifestó su rechazo al amparo interpuesto por el solicitante, alegando al efecto lo siguiente:</p>
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i. El reclamante, a su juicio, no ha señalado con claridad los hechos que configuran la supuesta infracción, toda vez que se ha limitado a rellenar dos cuadros predefinidos, en que se señala que la infracción del Ministerio de Educación que motivaría la interposición del reclamo, sería la “falta de respuesta a la solicitud de información. Bajo ese entendido, es evidente que el reclamo interpuesto por el Sr. Mena no señala de qué forma la negativa del Ministerio de Educación a entregar la información requerida constituiría una infracción a alguna disposición de la citada ley. En efecto, los documentos aportados por el reclamante sólo dan cuenta que el Ministerio obró en conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 21 N° 2 de la misma norma, toda vez que no entregó la información requerida por existir una legítima oposición por parte de uno o más terceros involucrados.</p>
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ii. Agrega que la entrega de la información afectaría los intereses patrimoniales de UNIACC, tal como dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información solicitada puede redundar en un grave perjuicio para sus derechos, más aún cuando se desconocen las razones y fines que motivan la solicitud del requirente. Al respecto señala que “la ley N° 20.285 no contempla razón o causal alguna para que en virtud de esta norma se pueda quitar el carácter de reservado a un determinado documento. Por el contrario, el art. 21 de la ley N° 20.285 expresamente permite a los terceros hacer valer su oposición basados en la afectación de los derechos de carácter comercial o económicos que la divulgación de dicha información conllevaría, por lo que es claro que nos encontramos ante una solicitud que es improcedente y contraria a derecho. A mayor abundamiento, la documentación objeto de la reclamación del Sr. Mena jamás fue de conocimiento previo de UNIACC, lo cual se agrega a todo lo dicho, en cuanto a que no es posible para la institución aceptar la solicitud de que se entregue documentación cuyo contenido específico no es de conocimiento de la misma”.</p>
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b) El Rector de la Universidad Santo Tomás, por documento ingresado el 26 de febrero de 2013, manifestó al efecto lo siguiente:</p>
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i. En primer término señala que no tiene reparo en que se de a conocer al señor Mena la resolución mediante Oficio Reservado de 14 de noviembre de 2012, requerida en el literal a), pues dicho Oficio se entiende sin referencia a otros documentos.</p>
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ii. En cuanto a la solicitud contenida en el literal b) estima que dicho requerimiento no puede ser atendido, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico.</p>
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iii. Finalmente, en lo referido al literal c) de la solicitud, referido al acceso y copias de actos administrativos relacionados con la recepción del referido oficio por parte del Sr. Ministro de Educación, señala que no objeta que se den las copias solicitadas de los actos administrativos a que entendemos se refiere al solicitud, es decir el Oficio Reservado y cualquier otro requerimiento comunicado por el Ministerio de Educación a Universidad Santo Tomás a raíz del oficio del señor Basso. Sin perjuicio de ello, solicita que al momento de resolver sobre este punto de la solicitud, no se otorgue acceso ni copias al solicitante señor Mena respecto a la información proporcionada por Universidad Santo Tomás al Ministerio en relación con el procedimiento a que dio lugar el oficio del Sr. Basso. Esto porque estima que los actos administrativos solicitados se bastan a sí mismos, sin requerir mayores antecedentes para su interpretación, y la información proporcionada por la Universidad Santo Tomás en el procedimiento es de índole que no debería ser conocida por otras universidades.</p>
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c) El Sr. Subsecretario de Educación, por el ORD. N° 06/192, de 13 de marzo de 2013, e ingresado a este Consejo el 18 de marzo pasado, indicó lo siguiente:</p>
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i. En relación con el procedimiento que se lleva a cabo por parte de esta Secretaría de Estado en contra de la UNIACC, indica que deriva del ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 64 del D.F.L N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en cuanto establece que mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, y escuchada previamente la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial de una universidad, en virtud de aquellas causales que se encuentran taxativamente contempladas en la misma norma. Siendo ello así, y habiéndose conocido hechos relativos a UNIACC que específicamente podían importar una vulneración del marco legal vigente en el ámbito de educación superior, y configurar alguna de las hipótesis previstas en el mencionado artículo 64, dicho Ministerio realizó un proceso para recabar mayor información al respecto, dictando con posterioridad la Resolución Exenta N° 7167, de 31 de octubre de 2012, que un instruyó procedimiento de investigación para determinar la concurrencia o no de alguna de aquéllas, la que fue notificada a la referida institución. Dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso. La última gestión realizada por parte de dicha Secretaría de Estado corresponde a una solicitud de información a UNIACC, mediante el Oficio N° 791, de 7 de febrero de 2013, a través de la cual otorgó plazo hasta el 15 de marzo próximo para atenderlo.</p>
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ii. En cuanto a la forma en que el Oficio de 14 de junio de 2012, de la Comisión Nacional de Acreditación, solicitado por el reclamante, se vincula con la investigación que se sigue en contra de UNIACC: precisa que el documento solicitado se vincula directamente con la investigación señalada en el punto anterior, ya que fue precisamente mediante ese oficio, que se tomó conocimiento de los hechos que dieron lugar a la misma. En efecto, a través del oficio en cuestión, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación remitió al Ministerio de Educación, los antecedentes relativos a los estados financieros resumidos de la UNIACC, correspondientes a los años 2010 y 2009, así como también el informe de los auditores independientes, en carácter de denuncia. En virtud de tales antecedentes se estimó pertinente abrir un período de información previa, en el marco del artículo 29 de la Ley N° 19.880, con el objeto de efectuar una ponderación de los hechos denunciados. Con posterioridad, este Ministerio recibió el Oficio N° 334/2012, de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, a través del cual se remitió un conjunto de antecedentes conocidos por la misma en el contexto de la apelación efectuada ante ella en el marco de la acreditación institucional de UNIACC, entre los cuales se encontraba el mismo hecho ya denunciado por la Comisión Nacional de Acreditación. Luego, y habiéndose verificado durante el aludido período de información previa los hechos denunciados, se dictó la citada Resolución Exenta N° 7167, de 31 de octubre de 2012, que instruyó el procedimiento en comento. Como puede apreciarse, el oficio de 14 de junio de 2012, de la Comisión Nacional de Acreditación, solicitado por don Antonio Mena Velásquez, se encuentra estrechamente vinculado a esa investigación y forma parte integrante de la misma. De esta manera, y tal como se manifestó a ese Consejo a través del ORD. N° 35 de 17 de enero de 2013, no resulta posible entregar dicha información al requirente, considerando el deber de esta Secretaría de Estado contenido en el ya citado artículo 64 del D.F.L N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación,, consistente en "velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada".</p>
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iii. En relación con el requerimiento referido al "acceso y copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de dicho oficio" por parte del Ministerio de Educación, señala que tampoco procede el acceso a esa información por el momento, ya que, al igual que el oficio que dio lugar a esos documentos, y por las mismas razones anteriormente expuestas, forman parte del expediente de la investigación que se sigue en contra de UNIACC y se encuentran sujetos a la mencionada reserva contemplada en el artículo 64 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.</p>
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iv. Finalmente, de acuerdo a lo solicitado, adjunta copia de los siguientes antecedentes: Oficio de 14 de junio de 2012, del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, dirigido al señor Ministro de Educación; Resolución Exenta N° 7167, de 31 de octubre de 2012, del Subsecretario de Educación (S); y ORD. 06/791, de 7 de febrero de 2013, del Jefe de la División de Educación Superior.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del recurrente dentro del plazo legalmente previsto para ello, el Ministerio de Educación transgredió el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo cual le será representado.</p>
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2) Que la alegación efectuada por la UNIACC, referida a la falta de fundamentación del amparo, por cuanto el recurrente no habría señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, será desestimada. Ello en atención a que en el formulario presentado por el recurrente -facilitado por este Consejo para la interposición de los amparos por denegación de acceso a la información-, se contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, además, acompañó copia de los medios de prueba que acreditan tales circunstancias, razón por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad. Además, la negativa del Ministerio de Educación a entregar la información requerida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, solo fue conocida por el solicitante una vez interpuesto el amparo, toda vez que, como se indicó en el considerando precedente, el organismo reclamado no dio respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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3) Que, según lo disponen los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en lo que se refiere al literal a) de la solicitud de acceso que se analiza, la UNIACC se opuso a su entrega en aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de La Ley de Transparencia. Por su parte, el organismo reclamado procedió a denegar el Oficio referido a la UNIACC, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 del cuerpo legal citado, en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.</p>
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5) Que, por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Para verificar su procedencia, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Sobre este punto este Consejo ha señalado que no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.).</p>
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6) Que, sobre la materia cabe tener en consideración el régimen de publicidad establecido en la Ley N° 20.129, respecto del proceso de acreditación. En su artículo 47 establece que la Comisión Nacional de Acreditación debe mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones adoptadas en procesos de acreditación, y de autorización y supervisión de agencias de acreditación, así como los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores. Asimismo, en su artículo 49, se establece que corresponderá al Ministerio de Educación, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.</p>
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7) Que, habiéndose conferido traslado a la UNIACC para que se pronunciara sobre la solicitud del peticionario, aquélla se ha limitado a indicar genéricamente que se produciría una afectación a sus derechos de carácter económicos, sin que haya precisado concretamente la forma en que se verían menoscabados con su publicidad, así como tampoco acompañó antecedentes por los que se pueda constatar lo alegado por ella. Conforme a ello, habrá de rechazar la causal de reserva invocada.</p>
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8) Que, por otra parte, el organismo reclamado invocó la procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 en relación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Para entender que dicha norma está vigente y constituye uno de los casos a que se refiere dicha causal de reserva debe aplicarse el artículo 1° transitorio de la misma Ley, según el cual se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado exigida por el constituyente “los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”. En consecuencia, y de acuerdo a la lectura de ambas normas, no toda norma legal previa a la Ley de Transparencia que fije un caso de secreto o reserva se entenderá automáticamente vigente: sólo aquéllas que puedan reconducirse a las causales del artículo 8° de la Constitución, esto es, aquéllas en que la publicidad de la información declarada secreta o reservada afecte “el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.</p>
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9) Que, el citado artículo 64 del D.F.L. N° 2 establece que “Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Consejo Nacional de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos: a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios; b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional; c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos; d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado. En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial. ... Será responsabilidad del Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada”.</p>
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10) Que, del análisis del Oficio referido a la UNIACC, es posible apreciar que el mismo se cataloga como reservado y es expedido por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.129 -que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior-. Dicho artículo previene que “si como resultado del proceso de acreditación, la Comisión toma conocimiento de que la institución evaluada ha incurrido en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, según corresponda, deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio de Educación a fin de que este organismo proceda en conformidad con lo dispuesto en dichas normas”. Al respecto, la referencia efectuada a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, deben entenderse realizadas a los artículos 64, 74 y 81 del citado DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los que se encuentran dentro de los párrafos que regulan los procesos de reconocimiento oficial de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, respectivamente.</p>
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11) Que, conforme con los documentos acompañados es posible apreciar que con ocasión del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por el Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación de la época –y que ha sido requerido por el solicitante-, el Ministerio de Educación procedió a abrir un periodo de información previa, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N° 19.880, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y determinar la conveniencia de iniciar un procedimiento. Luego de ello, y conforme a tales indagaciones, por Resolución Exenta N° 7167, de 31 de octubre de 2012, del Subsecretario de Educación (S) y en consideración a lo informado en el referido Oficio de 14 de junio de 2012, instruyó un proceso de investigación en contra de la UNIACC, teniendo por incorporado al expediente respectivo, toda aquella información recabada durante el periodo de información previa, realizado con anterioridad a la dictación de dicho acto administrativo. Dicho procedimiento, según lo indicado por el Ministerio de Educación, aún se encuentra pendiente de tramitación, lo que consta con a través del ORD. 06/791, de 7 de febrero de 2013, del Jefe de la División de Educación Superior, en que aparece que aún no se han enviado los antecedentes por la referida institución, para los efectos de efectuar el análisis correspondiente.</p>
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12) Que, conforme con lo indicado precedentemente es posible concluir que el Oficio referido a la UNIACC, ha determinado la realización de un proceso investigativo de aquellos a que se dan lugar por aplicación del artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el cual forma parte integrante del expediente respectivo, por cuanto sirvió de antecedente que justificó la realización de investigaciones previas ya citadas. Además, este Consejo estima que de accederse a dicho documento se generaría una afectación cierta, probable y específica al debido cumplimiento de las funciones que le competen en esta materia al Ministerio de Educación, particularmente cuando ello pudiera implicar la cancelación de la personalidad jurídica y revocación del reconocimiento oficial de una Universidad, razón por la que este Consejo estima que se configura la causal de reserva del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, con todo, considerando que el resguardo de información establecido en el artículo 64 se mantiene sólo “hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada”; cabe entender que una vez finalizado el procedimiento correspondiente, el expediente y los documentos que han servido o servirán para la dictación de un pronunciamiento definitivo al respecto, serán públicos.</p>
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14) Que, tratándose del Oficio sobre la Universidad Santo Tomás, cabe señalar que si bien la reclamada lo denegó por oposición de esta última, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a la luz de lo manifestado por el Sr. Rector de dicha casa de estudios con ocasión de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, cabe entender que rectifica dicha oposición y accede a la entrega del documento correspondiente. De esta forma, no advirtiendo por este Consejo que en este caso proceda la aplicación de alguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia y habiendo accedido expresamente a la entrega la Universidad Santo Tomás, se acogerá el amparo en este punto. Con todo, en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, y estando dicho documento en poder de este Consejo, se remitirá copia del mismo al solicitante, con la notificación de la presente decisión.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo resuelto anteriormente y en consideración a lo indicado en el numeral 4° de lo expositivo de esta decisión, se representará al Sr. Subsecretario de Educación, la circunstancia de haber procedido a notificar a la Universidad Santo Tomás, una vez transcurrido casi dos meses desde que fue presentada la solicitud de acceso del peticionario, infringiendo con ello lo previsto en la citada disposición legal, así como el principio de oportunidad regulado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en lo que atañe al literal b) de la solicitud de acceso del recurrente, la reclamada señaló que se trataba de un requerimiento de carácter vago y genérico, razón por la que no dio respuesta sobre este punto al solicitante. Al respecto, conforme al artículo 7° N° 1, letra c) del Reglamento, los requerimientos de carácter “genérico” son aquellos que “carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”.</p>
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17) Que, en el presente caso, el peticionario requirió “Listado de documentos -oficios, informes, actas, etc.-, relacionados con el lucro de planteles de educación superior, sean estos los mencionados u otros” con lo que a la luz de lo señalado precedentemente, no es posible determinar las características esenciales de la información solicitada, en tanto no precisa a qué tipo de documentos se refiere o el soporte en que estos constan, ni la fecha o el periodo por el que se extiende el requerimiento. Además, habiéndose requerido que especificara dicha solicitud, el peticionario no se pronunció al respecto. De esta forma, se rechazará el amparo en este punto por cuanto el referido requerimiento no posee un nivel de especificidad suficiente que lo haga completamente inteligible en los términos exigidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, nada obsta que posteriormente el solicitante pueda ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, con todo, considerando que lo anterior debió haber sido advertido por el organismo reclamado una vez ingresada la solicitud de acceso de que se trata, con el objeto de requerir la subsanación o aclaración pertinente al solicitante, conforme lo expresa el citado artículo 12, se representará dicha circunstancia al Sr. Subsecretario de Educación a fin de que adopte las medidas que correspondan.</p>
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19) Que, finalmente, en lo que se refiere al literal c) de la solicitud, por el que se requiere “la copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de dicho oficio por parte del Sr. Ministro”, la reclamada procedió a denegarlo por las mismas razones que las establecidas en el literal a) del requerimiento de la especie. Del tenor de lo solicitado se desprende que se requiere algún acto o documento en que conste el acuse recibo de los mismos –situación que en el presente caso no ha estado en discusión-, cuya inclusión, al menos en el procedimiento que se sustancia en contra de la UNIACC no consta en esta sede. Además, en el caso de la Universidad Santo Tomás, ésta accedió a su entrega en tanto se trata de un documento emanado del Ministerio de Educación y que en nada se refiere a la situación o documentos aportados por ella. De esta forma, no vislumbrándose la concurrencia de alguna causal de reserva respecto de dicha solicitud, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Antonio Mena Velásquez, en contra del Ministerio de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregado, con la notificación del presente amparo, la copia del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por don Patricio Basso, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, dirigido al Sr. Ministro de Educación, referido a la Universidad Santo Tomás.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los actos administrativos relacionados con la recepción de los oficios de dicha fecha, por parte del Sr. Ministro, requeridos en el literal c) de la solicitud.</p>
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b) Cumplir los anteriores requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ni haber notificado al tercero al cual estimó que pudieran verse afectado en sus derechos en exceso del término legal previsto para ello, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 20 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reiteren situaciones como las acontecidas en el presente amparo.</p>
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b) No haber procedido a notificar a los terceros a quienes estimó que podrían verse afectados con la publicidad de la información solicitada, dentro del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, infringiendo lo dispuesto en dicha disposición legal, así como el principio de oportunidad regulado en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal.</p>
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c) No haber requerido en su oportunidad la subsanación del requerimiento del peticionario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Mena Velásquez-adjuntando una copia del Oficio de 14 de junio de 2012, emitido por don Patricio Basso, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, dirigido al Sr. Ministro de Educación, referido a la Universidad Santo Tomás-, al Sr. Subsecretario de Educación y a los Sres. Rectores de la Universidad Santo Tomás y de la Universidad Artes, Ciencias y Comunicaciones, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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