Decisión ROL C2785-21
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de información sobre los hijos de personas que indica. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de las personas indicadas en la solicitud de información, afectándose con ello la esfera de su vida privada. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2785-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre los hijos de personas que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a develar datos personales y sensibles de las personas indicadas en la solicitud de informaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con ello la esfera de su vida privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2785-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, una persona solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n SRCeI-, &quot;Saber cu&aacute;ntos hijos tiene...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 2316, de 14 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no se otorga a terceros informaci&oacute;n acerca de redes familiares de las personas. Excepcionalmente, se elaboran dichas redes respecto de personas espec&iacute;ficas acerca de sus v&iacute;nculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones P&uacute;blicas que lo requieran para sus propios fines, y para ello, luego de un examen exhaustivo y minucioso de diversa informaci&oacute;n interna, puesto que no posee un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma autom&aacute;tica, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p> <p> En relaci&oacute;n a su requerimiento respecto a los hijos de una persona, se&ntilde;ala que esos datos no pueden otorgarse por esta v&iacute;a por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2 letra c) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, a menos que cuente con un poder o mandato debidamente autorizado por un ministro de Fe, otorgado por los titulares de los respectivos datos personales.</p> <p> En cuanto al fondo, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, pues acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales, actos de matrimonio y uni&oacute;n civil que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil y normativa pertinente. En consecuencia, no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que de car&aacute;cter personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada.</p> <p> Asimismo, los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo previsto en la Ley N&deg; 19.733 sobre Libertades de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n, cuyo art&iacute;culo 30 inciso final se&ntilde;ala &quot;Se considerar&aacute;n como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o dom&eacute;stica (...)&quot;</p> <p> Por otra parte, hace presente que dentro de los v&iacute;nculos familiares puede encontrarse informaci&oacute;n relativa a menores de edad, respecto de los cuales, este Consejo ha sido especialmente riguroso en su tratamiento, pues merecen una especial protecci&oacute;n en virtud del principio de inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que al ser la ley N&deg; 19.628, un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7, el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de abril de 2021, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E9799, de 6 de mayo de 2021, solicitando que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante DN. ORD. N&deg; 389, de 24 de mayo de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a denegar el acceso a la informaci&oacute;n puesto que entregar los datos solicitados, asociados entre s&iacute;, las personas se hacen identificables, lo cual vulnera precisamente la privacidad contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; igualmente, que respecto del hijo/a, no se solicita informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino establecer su v&iacute;nculo filial con sus progenitores, lo que es informaci&oacute;n personal que reviste la calidad de dato personal y sensible, y que se encuentra contenida en una fuente no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a ella se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada, que para el caso en comento, debe ser necesariamente su RUN o nombre completo de la persona por la cual se consulta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones de los amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que si bien son p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como, el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico. De esta forma, se sostuvo que &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1519-15)</p> <p> 3) Que, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n sobre la cantidad de hijos que tiene una determinada persona, constituye un dato de car&aacute;cter personal, incluso constituye un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de su vida privada. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por N.N. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a N.N. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>