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DECISIÓN AMPARO ROL C2785-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI)</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de información sobre los hijos de personas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de las personas indicadas en la solicitud de información, afectándose con ello la esfera de su vida privada.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2785-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, una persona solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación - en adelante también SRCeI-, "Saber cuántos hijos tiene...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 2316, de 14 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió el requerimiento, indicando que no se otorga a terceros información acerca de redes familiares de las personas. Excepcionalmente, se elaboran dichas redes respecto de personas específicas acerca de sus vínculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones Públicas que lo requieran para sus propios fines, y para ello, luego de un examen exhaustivo y minucioso de diversa información interna, puesto que no posee un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma automática, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p>
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En relación a su requerimiento respecto a los hijos de una persona, señala que esos datos no pueden otorgarse por esta vía por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 letra c) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, a menos que cuente con un poder o mandato debidamente autorizado por un ministro de Fe, otorgado por los titulares de los respectivos datos personales.</p>
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En cuanto al fondo, la información solicitada dice relación con datos de carácter personal, pues acredita oficialmente el estado civil de una persona, situación que según la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales, actos de matrimonio y unión civil que lleva el Servicio, según lo señala el artículo 305 del Código Civil y normativa pertinente. En consecuencia, no se trata de información pública, sino que de carácter personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al público, por cuanto para acceder a ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada.</p>
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Asimismo, los datos solicitados se encuentran protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo previsto en la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información, cuyo artículo 30 inciso final señala "Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica (...)"</p>
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Por otra parte, hace presente que dentro de los vínculos familiares puede encontrarse información relativa a menores de edad, respecto de los cuales, este Consejo ha sido especialmente riguroso en su tratamiento, pues merecen una especial protección en virtud del principio de interés superior del niño.</p>
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Finalmente, señala que al ser la ley N° 19.628, un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7, el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2021, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E9799, de 6 de mayo de 2021, solicitando que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante DN. ORD. N° 389, de 24 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a denegar el acceso a la información puesto que entregar los datos solicitados, asociados entre sí, las personas se hacen identificables, lo cual vulnera precisamente la privacidad contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó igualmente, que respecto del hijo/a, no se solicita información pública, sino establecer su vínculo filial con sus progenitores, lo que es información personal que reviste la calidad de dato personal y sensible, y que se encuentra contenida en una fuente no es accesible al público, por cuanto para acceder a ella se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada, que para el caso en comento, debe ser necesariamente su RUN o nombre completo de la persona por la cual se consulta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2 letras f) y g), 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que en las decisiones de los amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que si bien son públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como, el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público. De esta forma, se sostuvo que "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión del amparo Rol C1519-15)</p>
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3) Que, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, la información sobre la cantidad de hijos que tiene una determinada persona, constituye un dato de carácter personal, incluso constituye un dato sensible, al referirse a un hecho o circunstancia de su vida privada. A su turno, el artículo 4 de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disponiendo, en este mismo sentido, el artículo 10 de la referida norma que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la información pedida.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, refiriéndose lo solicitado a datos personales y sensibles de las personas señaladas en el requerimiento de información, cuya divulgación produciría una afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, y teniendo en consideración lo razonado por esta Corporación ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por N.N. en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>