Decisión ROL C2787-21
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Reclamante: ROBERTO NEIRA CACERES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de información sobre estado -a la fecha- y de todas las actuaciones realizadas en relación a la solicitud de suspensión e invalidación de fecha 15 de julio de 2020, del permiso de edificación que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en relación a parte de la información pedida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Asimismo, por cuanto, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de su respuesta, no permite satisfacer lo solicitado en los términos que fuere consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2787-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Roberto Neira C&aacute;ceres</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre estado -a la fecha- y de todas las actuaciones realizadas en relaci&oacute;n a la solicitud de suspensi&oacute;n e invalidaci&oacute;n de fecha 15 de julio de 2020, del permiso de edificaci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en relaci&oacute;n a parte de la informaci&oacute;n pedida, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Asimismo, por cuanto, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, no permite satisfacer lo solicitado en los t&eacute;rminos que fuere consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2787-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, don Roberto Neira C&aacute;ceres solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, &quot;estado de la solicitud adjuntando copias de todas las actuaciones generadas en dicha solicitud de: a) Invalidaci&oacute;n del acto administrativo y b) Suspensi&oacute;n del acto administrativo, del permiso de edificaci&oacute;n 653/2019, presentado dicha solicitud con fecha 15 de julio del a&ntilde;o 2020, por...&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 2602, de fecha 4 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 2602-1, de fecha 13 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que unas de las personas consultadas, ingres&oacute; una solicitud con fecha 15 de julio de 2020, firmada por las dos personas consultadas, cuyo tenor literal es &quot;solicita invalidar de oficio y/o a petici&oacute;n de parte el acto administrativo consistente en el permiso de edificaci&oacute;n otorgada a la empresa constructora e inmobiliaria DADELCO SPA&quot;. Luego, en relaci&oacute;n a las actuaciones generadas de dicha solicitud, acompa&ntilde;&oacute; Kardex de tramitaci&oacute;n, e indic&oacute; que adjunta el permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 653/2019, la resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 31/2020 y Resoluci&oacute;n DOM N&deg; 12.</p> <p> A su turno, respecto a la invalidaci&oacute;n y/o suspensi&oacute;n del acto administrativo del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 653/2019, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo revisado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, no existe un acto invalidatorio para dicho permiso.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de abril de 2021, don Roberto Neira C&aacute;ceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que se acompa&ntilde;&oacute; el ingreso de la solicitud, pero no todas las actuaciones realizadas a la fecha por la Municipalidad en el procedimiento administrativo realizado en virtud de lo establecido en la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; para invalidar el acto y suspender el procedimiento. A su vez, advirti&oacute; que en el caso de no haberse iniciado el procedimiento invalidatorio correspondiente, deber&iacute;a se&ntilde;alar aquello.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E11097, de fecha 25 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado y actuaciones realizadas en relaci&oacute;n a la solicitud de suspensi&oacute;n e invalidaci&oacute;n de permiso de edificaci&oacute;n que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de los antecedentes consignados en el numeral 2&deg; de lo expositivo y esgrimi&oacute; la inexistencia de un acto invalidatorio en relaci&oacute;n al permiso se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por la reclamada en relaci&oacute;n al acto invalidatorio del permiso de edificaci&oacute;n que se individualiza, como consecuencia de la presentaci&oacute;n de la solicitud respecto de la cual se consulta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, es la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute;, en su respuesta, que la informaci&oacute;n no existe, no dando cuenta de gestiones espec&iacute;ficas de b&uacute;squeda al respecto, ni de explicaci&oacute;n de razones que justifiquen la circunstancia de hecho alegada.</p> <p> 5) Que, en esta l&iacute;nea, y respecto a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a la falta de remisi&oacute;n de todos los antecedentes en relaci&oacute;n al estado y de las actuaciones realizadas por el organismo como consecuencia de la solicitud por la cual se consulta, cabe se&ntilde;alar que sin perjuicio de que el organismo remiti&oacute; copia de un Kardex donde consta la tramitaci&oacute;n de la solicitud de suspensi&oacute;n e invalidaci&oacute;n presentada al organismo y de la resoluci&oacute;n de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 31 y Resoluci&oacute;n N&deg; 12, ambas de la DOM, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles no precis&oacute; si dichos antecedentes son todos los que obran en su poder, respecto de lo consultado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a toda la informaci&oacute;n que obre en su poder en relaci&oacute;n a lo requerido en los t&eacute;rminos consultados por el reclamante, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del organismo, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Neira C&aacute;ceres en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre estado -a la fecha- y de todas las actuaciones realizadas en relaci&oacute;n a la solicitud de suspensi&oacute;n e invalidaci&oacute;n de fecha 15 de julio de 2020, del permiso de edificaci&oacute;n 653/2019. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta en todo o parte no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Neira C&aacute;ceres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>