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DECISIÓN AMPARO ROL C2787-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Roberto Neira Cáceres</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de información sobre estado -a la fecha- y de todas las actuaciones realizadas en relación a la solicitud de suspensión e invalidación de fecha 15 de julio de 2020, del permiso de edificación que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por la reclamada en relación a parte de la información pedida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Asimismo, por cuanto, los antecedentes remitidos por el organismo con ocasión de su respuesta, no permite satisfacer lo solicitado en los términos que fuere consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2787-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2021, don Roberto Neira Cáceres solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, "estado de la solicitud adjuntando copias de todas las actuaciones generadas en dicha solicitud de: a) Invalidación del acto administrativo y b) Suspensión del acto administrativo, del permiso de edificación 653/2019, presentado dicha solicitud con fecha 15 de julio del año 2020, por...".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 2602, de fecha 4 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 2602-1, de fecha 13 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que unas de las personas consultadas, ingresó una solicitud con fecha 15 de julio de 2020, firmada por las dos personas consultadas, cuyo tenor literal es "solicita invalidar de oficio y/o a petición de parte el acto administrativo consistente en el permiso de edificación otorgada a la empresa constructora e inmobiliaria DADELCO SPA". Luego, en relación a las actuaciones generadas de dicha solicitud, acompañó Kardex de tramitación, e indicó que adjunta el permiso de edificación N° 653/2019, la resolución de modificación de proyecto de edificación N° 31/2020 y Resolución DOM N° 12.</p>
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A su turno, respecto a la invalidación y/o suspensión del acto administrativo del permiso de edificación N° 653/2019, señaló que de acuerdo a lo revisado por la Dirección de Obras Municipales, no existe un acto invalidatorio para dicho permiso.</p>
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4) AMPARO: El 19 de abril de 2021, don Roberto Neira Cáceres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que se acompañó el ingreso de la solicitud, pero no todas las actuaciones realizadas a la fecha por la Municipalidad en el procedimiento administrativo realizado en virtud de lo establecido en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; para invalidar el acto y suspender el procedimiento. A su vez, advirtió que en el caso de no haberse iniciado el procedimiento invalidatorio correspondiente, debería señalar aquello.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E11097, de fecha 25 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento relativo a la entrega de información sobre el estado y actuaciones realizadas en relación a la solicitud de suspensión e invalidación de permiso de edificación que se indica, respecto de lo cual, el órgano remitió copia de los antecedentes consignados en el numeral 2° de lo expositivo y esgrimió la inexistencia de un acto invalidatorio en relación al permiso señalado.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a la inexistencia esgrimida por la reclamada en relación al acto invalidatorio del permiso de edificación que se individualiza, como consecuencia de la presentación de la solicitud respecto de la cual se consulta, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, es la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada sólo señaló, en su respuesta, que la información no existe, no dando cuenta de gestiones específicas de búsqueda al respecto, ni de explicación de razones que justifiquen la circunstancia de hecho alegada.</p>
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5) Que, en esta línea, y respecto a la alegación del reclamante en orden a la falta de remisión de todos los antecedentes en relación al estado y de las actuaciones realizadas por el organismo como consecuencia de la solicitud por la cual se consulta, cabe señalar que sin perjuicio de que el organismo remitió copia de un Kardex donde consta la tramitación de la solicitud de suspensión e invalidación presentada al organismo y de la resolución de modificación de proyecto de edificación N° 31 y Resolución N° 12, ambas de la DOM, la Municipalidad de Los Ángeles no precisó si dichos antecedentes son todos los que obran en su poder, respecto de lo consultado.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a toda la información que obre en su poder en relación a lo requerido en los términos consultados por el reclamante, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del organismo, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Neira Cáceres en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre estado -a la fecha- y de todas las actuaciones realizadas en relación a la solicitud de suspensión e invalidación de fecha 15 de julio de 2020, del permiso de edificación 653/2019. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que esta en todo o parte no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Neira Cáceres y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>