Decisión ROL C1628-12
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Reclamante: ANTONIO MENA VELÁSQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud sobre a) Copia del documento mediante el cual de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) comunicó al Sr. Ministro, la decisión de no colaborar más con la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN). b) Copia de los actos administrativos generados en el Ministerio como consecuencia de la recepción de dicho documento. El Consejo señaló que se trata de una misiva enviada a un funcionario público en su calidad de Jefe Superior de un órgano de la Administración del Estado, en el ámbito del ejercicio de una función pública, como lo es la sistematización y análisis de registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de la publicación de la información recopilada conforme a la normativa vigente, por lo tanto, resulta forzoso concluir que la misiva en cuestión no se ha dirigido única y personalmente como particular, por lo que cabe descartar que en la especie estemos en presencia de una comunicación de naturaleza privada. En consecuencia se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Ministerio de Desarrollo Social la entrega al requirente de una copia de dicho documento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1628-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Desarrollo Social</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 410 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1628-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez solicit&oacute; al Ministerio de Desarrollo Social la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del documento mediante el cual el Sr. Antonio Prado, de la Comisi&oacute;n Econ&oacute;mica para Am&eacute;rica Latina y el Caribe (CEPAL) comunic&oacute; al Sr. Ministro Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n, la decisi&oacute;n de no colaborar m&aacute;s con la Encuesta de Caracterizaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica Nacional (CASEN).</p> <p> b) Copia de los actos administrativos generados en el Ministerio como consecuencia de la recepci&oacute;n de dicho documento.</p> <p style="text-align: justify;"> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de noviembre de 2012 el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Desarrollo Social, fundado en no haber recibido respuesta a la solicitud. La reclamaci&oacute;n fue ingresada a este Consejo el 23 de noviembre de 2012.</p> <p> 3) SISTEMA ALTERNATIVO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONFLICTOS: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 392, de 28 de noviembre de 2012, en que se declar&oacute; admisible este amparo, acord&oacute; derivarlo al Sistema de Salidas Alternativas de Resoluci&oacute;n de Conflictos, a fin de poder resolver de manera anticipada y voluntaria el conflicto planteado en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida. En virtud de dichas gestiones, el Ministerio de Desarrollo Social entreg&oacute; respuesta al requirente el 27 de noviembre de 2012, mediante la carta N&ordm; 10/667, denegando la informaci&oacute;n solicitada, argumentando lo siguiente:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, no consagran un derecho absoluto que permita acceder a todo tipo de informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n. Por el contrario, de ambos cuerpos normativos se desprende que s&oacute;lo poseen naturaleza p&uacute;blica los actos o resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como los fundamentos de los mismos que constituyan su complemento directo y esencial. Cita al efecto la historia de la Ley N&deg; 20.285, el informe en derecho elaborado por el constitucionalista Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez a prop&oacute;sito del amparo Rol C165-09, y la sentencia Rol N&ordm; 950-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> b) En este contexto, lo solicitado en la letra a) de la solicitud no constituye un acto administrativo, no ha sido ni es fundamento de ninguno de este tipo, por lo que debe necesariamente calificarse como informaci&oacute;n de naturaleza privada que no se ve alcanzada por el principio de publicidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Y al constituir una forma de comunicaci&oacute;n privada, se encuentra como tal amparada por la garant&iacute;a prevista en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 de la Carta Fundamental, de manera que de publicarse se vulneraria esa garant&iacute;a, configurando la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, precisa que no se han generado actos administrativos como consecuencia de la recepci&oacute;n del documento consultado, ya que al no ser &eacute;sta informaci&oacute;n p&uacute;blica, no hay lugar para que de ella se generen actos administrativos.</p> <p> Mediante Oficio N&ordm; 4.685 este Consejo consult&oacute; al reclamante sobre su conformidad con dicha respuesta, otorg&aacute;ndole expresamente la oportunidad de referirse a la misma y/o agregar nuevos antecedentes, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.686, de 7 de diciembre de 2012 a la Sra. Subsecretaria de Desarrollo Social, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&ordm;) se&ntilde;alara las razones por las cuales la solicitud no fue oportunamente respondida; (2&ordm;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de lo solicitado; y (3&ordm;) acompa&ntilde;ara copia de la informaci&oacute;n requerida en letra a) de la solicitud. Mediante el Ord. N&ordm; 40/755, de 21 de enero de 2013, dicha autoridad, junto con reiterar los t&eacute;rminos de la respuesta, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) De las sentencias del Tribunal Constitucional Roles: 634/2007, 1732/11, 1892/11, 2153/11, 1800/12, 1892/12, 1990/12, se desprende inequ&iacute;vocamente que la informaci&oacute;n p&uacute;blica dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no es absoluto.</p> <p> b) Por su parte, la doctrina ha se&ntilde;alado respecto de las comunicaciones privadas que &quot;se trata de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas, y por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad. Incluso ella alcanza a las comunicaciones que son en lugares p&uacute;blicos en la medida que la comunicaci&oacute;n sea privada&rdquo; (Nogueira Alcal&aacute;, Humberto, Derechos Fundamentales y Garant&iacute;as Constitucionales, Tomo 1, p&aacute;g. 725).</p> <p> c) La raz&oacute;n de no haber respondido oportunamente la solicitud dice relaci&oacute;n con un error administrativo generado en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, quien no deriv&oacute; oportunamente la solicitud al nivel central, lo cual motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo a fin de determinar eventuales responsabilidades.</p> <p> d) No es posible acompa&ntilde;ar copia de documento requerido mediante el cual don Antonio Prado, Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Econ&oacute;mica para Am&eacute;rica Latina y el Caribe (CEPAL) comunica al Ministerio de Desarrollo Social la decisi&oacute;n de no colaborar m&aacute;s con la Encuesta de Caracterizaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica Nacional (CASEN), por tratarse de una comunicaci&oacute;n privada, seg&uacute;n todo lo ya se&ntilde;alado, y amparada por las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y lo dispuesto en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 4.687, de 7 de diciembre de 2012, notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Econ&oacute;mica para Am&eacute;rica Latina (CEPAL), a fin de que presentara sus descargos y observaciones, solicit&aacute;ndole especialmente (1&ordm;) hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos de la CEPAL que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n; y (2&ordm;) acompa&ntilde;ara copia de la informaci&oacute;n a que se refiere letra a) de la solicitud. Mediante Carta ingresada a este Consejo el 8 de enero de 2013 dicha personera se&ntilde;al&oacute; que la entidad se encuentra imposibilitada de remitir la informaci&oacute;n que le fuera pedida, atendida la inviolabilidad de sus archivos, sin perjuicio de lo cual hizo presente no tener inconveniente que el Ministerio de Desarrollo Social remita dicha informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para denegar la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud el Ministerio argument&oacute;, por una parte, que el documento solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza privada al que no resulta aplicable la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, dicha alegaci&oacute;n debe reconducirse a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto este Consejo ha resuelto reiteradamente, por ejemplo en las decisiones de amparo roles C165-09, C1101-11, C1482-11, C819-12, C1429-12, entre otras, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;. Lo anterior se ve refrendado por los principios de relevancia y de libertad de informaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, letras a) y b) del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el documento que se viene comentando es, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin perjuicio de la concurrencia de alguna causal de secreto.</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la reclamada indica que, de divulgarse la carta materia del presente amparo se afectar&iacute;a la garant&iacute;a de protecci&oacute;n de la vida privada del Ministro de Desarrollo Social &ndash;por tratarse de un documento protegido por el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n&ndash;. Si bien no se ha tenido acceso al documento pedido, al no haberlo enviado el Ministerio, es claro que se trata de una misiva enviada a un funcionario p&uacute;blico en su calidad de Jefe Superior de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el &aacute;mbito del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, como lo es la sistematizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de registros de datos, informaci&oacute;n, &iacute;ndices y estad&iacute;sticas que describan la realidad social del pa&iacute;s y que obtenga en el &aacute;mbito de su competencia, adem&aacute;s de la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n recopilada conforme a la normativa vigente, seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 3&ordm; lera t), de la Ley N&ordm; 20.530. En efecto, la carta en cuesti&oacute;n se refiere a la colaboraci&oacute;n que dejar&aacute; de prestar la CEPAL en lo sucesivo a dicho Ministerio para establecer los resultados de medici&oacute;n de la encuesta CASEN, por lo que incide en la manera c&oacute;mo dicha cartera ejercer&aacute; la funci&oacute;n descrita en el futuro.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, resulta forzoso concluir que la misiva en cuesti&oacute;n no se ha dirigido &uacute;nica y personalmente a don Joaqu&iacute;n Lav&iacute;n Infante como particular, por lo que cabe descartar que en la especie estemos en presencia de una comunicaci&oacute;n de naturaleza privada. Lo anterior lleva a desechar la afectaci&oacute;n alegada y ha hecho que resulte innecesario conferir traslado de la presentaci&oacute;n al Sr. Ministro de Desarrollo Social. Por su parte la CEPAL, emisora de la misiva en cuesti&oacute;n, debidamente notificada en esta sede, declar&oacute; expresamente no tener inconvenientes en la divulgaci&oacute;n de la carta en cuesti&oacute;n. En consecuencia se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Ministerio de Desarrollo Social la entrega al requirente de una copia de dicho documento.</p> <p> 5) Que, respecto de lo requerido en la letra b) de la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Social ha se&ntilde;alado no haber pronunciado ninguno de los actos administrativos consultados, es decir, que la informaci&oacute;n no existe por no haberse generado. En consecuencia, no constando a este Consejo antecedentes que permitan controvertir lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, dando aplicaci&oacute;n al criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; representarse al Ministerio de Desarrollo Social el no haber respondido oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n, y haberlo hecho s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de las gestiones llevadas a cabo por este Consejo. Lo cual contraviene los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11 letra f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Mena Vel&aacute;squez en contra del Ministerio de Desarrollo Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Desarrollo Social:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Desarrollo Social el haber respondido extempor&aacute;neamente a la solicitud.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Mena Vel&aacute;squez y a la Sra. Subsecretaria de Desarrollo Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede de parte del reclamante la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>