Decisión ROL C2788-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de la normativa que permite el ejercicio de médicos cirujanos en especialidades y documentos que den cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de la persona que indica para los pagos de la compra de servicios efectuados; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega, ni se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación Se rechaza respecto de lo requerido en los N° s 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la solicitud, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haberse dado respuesta oportuna, y por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, respectivamente. Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en términos respetuosos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2788-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de la normativa que permite el ejercicio de m&eacute;dicos cirujanos en especialidades y documentos que den cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de la persona que indica para los pagos de la compra de servicios efectuados; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega, ni se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n</p> <p> Se rechaza respecto de lo requerido en los N&deg; s 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la solicitud, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haberse dado respuesta oportuna, y por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2788-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Normativa que permite el ejercicio de m&eacute;dicos cirujanos en especialidades (a&ntilde;ada las exigencias para el m&eacute;dico cirujano)</p> <p> 2.- Expediente completo del concurso se&ntilde;alado</p> <p> 3.- Indique como ofrece o parece en el servicio de salud Firas Souki y que antecedentes legales ten&iacute;a para comprar servicios</p> <p> 4.- A la Empresa que constituye SOuki, un d&iacute;a antes de la compra de servicios, anexe documentos que hacen plausible su ejercicio legal en el Hospital Regional de Antofagasta (al estar el en ejercicio ilegal de la especialidad en el pa&iacute;s).</p> <p> 5.- Que servicios espec&iacute;ficos de medicina ejerci&oacute; SOUKI, en el Hospital Regional, seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta 3710/2017 y lo se&ntilde;alado por la SEREMI que no estaba autorizado su ejercicio de especialidad de traumatolog&iacute;a.</p> <p> 6.- Documentos que dan cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de souki para los pagos de la compra de servicios</p> <p> 7.- Copia de contrato o similar por la cual ejerce como traumat&oacute;logo SOuki en el a&ntilde;o 2018</p> <p> 8.- Normativa aplicada a SOUKI, para que use pacientes chilenos como conejillos de india practicando como traumat&oacute;logo, sin tener autorizaci&oacute;n legal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1465, de 31 de marzo de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; el requerimiento, indicando que: &quot;De acuerdo a lo solicitado, esta informaci&oacute;n fue entregada en su totalidad en amparo interpuesto por la suscrita ante el Consejo Para la Transparencia Roles C6043-19 y C2937-20 y en la solicitud de informaci&oacute;n AO018T0001495, los cuales se adjuntan.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de abril de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E9778, de 6 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le habr&iacute;a dado una respuesta negativa, por no entregarse la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ordinario acompa&ntilde;ado a correo electr&oacute;nico de 18 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando lo siguiente: &quot;En cuanto al otorgamiento de respuesta negativa y no proporcionar la informaci&oacute;n requerida, es importante se&ntilde;alar que, las solicitudes de la Se&ntilde;ora Luttino han sido efectuadas constantemente en el mismo tenor, por lo que en respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n se indic&oacute; que &eacute;stas hab&iacute;an sido resueltas en amparos anteriores de este mismo Consejo, quedando de manifiesto en causas C6043-19, C2937-20 y en la solicitud de informaci&oacute;n AO018T0001495, las cuales fueron adjuntas en la solicitud de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo. En consecuencia, este hecho no da origen a una negativa de proporcionar informaci&oacute;n, por el contrario, se le ha proporcionado en reiteradas oportunidades y, seg&uacute;n consta en Ordinario N&deg; 1465 de fecha 31 de marzo de 2021, de este Servicio de Salud, se le provee copia en esta oportunidad. A mayor abundamiento, las alegaciones de la reclamante se&ntilde;alando que no se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada, dicen relaci&oacute;n con los t&eacute;rminos proporcionados, no argumentando, en esta oportunidad, respecto a la informaci&oacute;n puesta a su disposici&oacute;n; en consecuencia, se tratar&iacute;a de un desacuerdo en la forma, m&aacute;s no en el fondo, cual es la informaci&oacute;n entregada por este organismo p&uacute;blico. 2.- Se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n obra en poder de este &oacute;rgano y fue puesta a disposici&oacute;n de la reclamante&quot;.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de junio de 2021, la recurrente, indic&oacute; lo siguiente: &quot;lo que ellos mencionan como disconformidad es que no entregan los documentos reales e incluso emitieron un informe falsos a la Comisi&oacute;n de salud de la C&aacute;mara de Diputados y su actual director de Servicio, ex director del Hospital Regional de Antofagasta, emiti&oacute; hechos falsos respecto a que la persona que se indica, medico extranjero ejerc&iacute;a legal en Chile, la especialidad traumat&oacute;logo al atener a la suscrita, adjuntando documentos de la SEREMI para apoyar la emisi&oacute;n de hechos falsos. Esto en relaci&oacute;n a que la misma SEREMI se&ntilde;alaron que nunca tuvo en el periodo 2017 y enero 2019, autorizaci&oacute;n para ejercer especialidad, por tanto, si llegan a la convicci&oacute;n de haber entregado la informaci&oacute;n deben entregarla en los t&eacute;rminos solicitados. Su actitud ha sido irregular ya que a los menos piden tres o cuatro pr&oacute;rrogas de solicitudes y luego se olvidan el aludir n&uacute;meros sin pruebas documentales infringe la ley de transparencia.&quot; (SIC)</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, la reclamada aleg&oacute; haber otorgado acceso a toda la informaci&oacute;n que obra en su poder referente a lo requerido.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado, sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada fue entregada en su totalidad en el cumplimiento de decisiones de amparos Roles C6043-19 y C2937-20 y en la solicitud de informaci&oacute;n AO018T0001495, adjuntando, en su respuesta dichos antecedentes, estos son, los siguientes:</p> <p> a) Certificado del Estatuto Actualizado, cuya fecha de emisi&oacute;n es de 13 de septiembre de 2017, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en el que se indica que el Registro de Empresas y Sociedades certifica que, a la fecha de emisi&oacute;n de este documento la sociedad Souki Servicios M&eacute;dicos SpA. se encuentra regulada por el Estatuto, que los socios o constituyente, han suscrito conforme a la ley.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3710, del 31 de agosto del 2017, de la Secretar&iacute;a Regional de Salud Antofagasta, la que autoriza al m&eacute;dico que se indica para prestar servicios en Antofagasta y en el Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> c) T&iacute;tulo de M&eacute;dico Cirujano, de especialista en Ortopedia y Traumatolog&iacute;a, curso de posgrado de alta especialidad en medicina de cirug&iacute;a de pie y tobillo de la persona que indica.</p> <p> d) Certificado de Inscripci&oacute;n en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, otorgado el 7 de agosto de 2019, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile.</p> <p> e) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 483, que autoriza la contrataci&oacute;n directa para la adquisici&oacute;n de servicios m&eacute;dicos para el Hospital Regional de Antofagasta, de 12 de febrero de 2018.</p> <p> f) Solicitud de compra N&deg; 1330/149, de 18 de diciembre de 2017, en que se indica la contrataci&oacute;n de un trato directo con &quot;Souki Servicios Spa&quot;, a cargo del especialista traumat&oacute;logo que indica para el periodo comprendido entre el 1&deg; y el 31 de enero de 2018, con cargo al Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> g) T&eacute;rminos de referencia del Trato Directo en comento.</p> <p> 3) Que, de esta forma, se concluye que la reclamada otorg&oacute; acceso a lo solicitado en los N&deg; s 3, 4 y 7 del requerimiento, con ocasi&oacute;n de su respuesta, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 1 de la solicitud, estos es, &quot;Normativa que permite el ejercicio de m&eacute;dicos cirujanos en especialidades (a&ntilde;ada las exigencias para el m&eacute;dico cirujano).&quot;, en conformidad al art&iacute;culo 23 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, para el desempe&ntilde;o de sus funciones los Directores de los Servicios de Salud tendr&aacute;n, entre otras, las siguientes atribuciones: &quot;a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecuci&oacute;n de los planes, programas y acciones de salud de la Red letra a) Asistencial; como, asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, pol&iacute;ticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio&quot;. Atendido el marco normativo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo se informe sobre lo consultado por la reclamante.</p> <p> 5) Que, sobre lo requerido en el N&deg; 2 de la presentaci&oacute;n, esto es, &quot;expediente completo del concurso se&ntilde;alado&quot;, la solicitante no especifica a qu&eacute; concurso est&aacute; haciendo referencia. Al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en una de sus vertientes, indica que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico (...)&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;Se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.&quot; (&Eacute;nfasis agregado) En consecuencia, del tenor literal del requerimiento, se concluye que este es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un indeterminado de actos administrativos cuya atenci&oacute;n, en definitiva, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, sobre lo requerido en los N&deg; s 5 y 8 de la presentaci&oacute;n, de su tenor literal se advierte que la reclamante no efectu&oacute; una solicitud de acceso propiamente tal amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a la reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento o elabore un informe aclarando o explicando la inconsistencia que menciona, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo solicitado en el N&deg; 6 del requerimiento, dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de contratos y prestaciones de servicios suscritos por la reclamada, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio de Salud Antofagasta, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> 8) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la normativa que permite el ejercicio de m&eacute;dicos cirujanos en especialidades (a&ntilde;ada las exigencias para el m&eacute;dico cirujano) y documentos que dan cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de la persona que se indica para los pagos de la compra de servicios efectuados; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo requerido en los N&deg; s 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del requerimiento, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haberse dado respuesta oportuna, y por no estar amparado en el procedimiento establecido en la ley mencionada, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>