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DECISIÓN AMPARO ROL C2788-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 19.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de la normativa que permite el ejercicio de médicos cirujanos en especialidades y documentos que den cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de la persona que indica para los pagos de la compra de servicios efectuados; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega, ni se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación</p>
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Se rechaza respecto de lo requerido en los N° s 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la solicitud, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haberse dado respuesta oportuna, y por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en términos respetuosos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2788-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de abril de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente:</p>
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"1.- Normativa que permite el ejercicio de médicos cirujanos en especialidades (añada las exigencias para el médico cirujano)</p>
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2.- Expediente completo del concurso señalado</p>
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3.- Indique como ofrece o parece en el servicio de salud Firas Souki y que antecedentes legales tenía para comprar servicios</p>
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4.- A la Empresa que constituye SOuki, un día antes de la compra de servicios, anexe documentos que hacen plausible su ejercicio legal en el Hospital Regional de Antofagasta (al estar el en ejercicio ilegal de la especialidad en el país).</p>
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5.- Que servicios específicos de medicina ejerció SOUKI, en el Hospital Regional, según resolución exenta 3710/2017 y lo señalado por la SEREMI que no estaba autorizado su ejercicio de especialidad de traumatología.</p>
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6.- Documentos que dan cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de souki para los pagos de la compra de servicios</p>
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7.- Copia de contrato o similar por la cual ejerce como traumatólogo SOuki en el año 2018</p>
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8.- Normativa aplicada a SOUKI, para que use pacientes chilenos como conejillos de india practicando como traumatólogo, sin tener autorización legal".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 1465, de 31 de marzo de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondió el requerimiento, indicando que: "De acuerdo a lo solicitado, esta información fue entregada en su totalidad en amparo interpuesto por la suscrita ante el Consejo Para la Transparencia Roles C6043-19 y C2937-20 y en la solicitud de información AO018T0001495, los cuales se adjuntan."</p>
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3) AMPARO: El 19 de abril de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N° E9778, de 6 de mayo de 2021, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene se le habría dado una respuesta negativa, por no entregarse la información requerida; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ordinario acompañado a correo electrónico de 18 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, indicando lo siguiente: "En cuanto al otorgamiento de respuesta negativa y no proporcionar la información requerida, es importante señalar que, las solicitudes de la Señora Luttino han sido efectuadas constantemente en el mismo tenor, por lo que en respuesta a su solicitud de información se indicó que éstas habían sido resueltas en amparos anteriores de este mismo Consejo, quedando de manifiesto en causas C6043-19, C2937-20 y en la solicitud de información AO018T0001495, las cuales fueron adjuntas en la solicitud de información que da origen al presente amparo. En consecuencia, este hecho no da origen a una negativa de proporcionar información, por el contrario, se le ha proporcionado en reiteradas oportunidades y, según consta en Ordinario N° 1465 de fecha 31 de marzo de 2021, de este Servicio de Salud, se le provee copia en esta oportunidad. A mayor abundamiento, las alegaciones de la reclamante señalando que no se encuentra conforme con la información entregada, dicen relación con los términos proporcionados, no argumentando, en esta oportunidad, respecto a la información puesta a su disposición; en consecuencia, se trataría de un desacuerdo en la forma, más no en el fondo, cual es la información entregada por este organismo público. 2.- Se señala que la información obra en poder de este órgano y fue puesta a disposición de la reclamante".</p>
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5) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico, de fecha 18 de junio de 2021, la recurrente, indicó lo siguiente: "lo que ellos mencionan como disconformidad es que no entregan los documentos reales e incluso emitieron un informe falsos a la Comisión de salud de la Cámara de Diputados y su actual director de Servicio, ex director del Hospital Regional de Antofagasta, emitió hechos falsos respecto a que la persona que se indica, medico extranjero ejercía legal en Chile, la especialidad traumatólogo al atener a la suscrita, adjuntando documentos de la SEREMI para apoyar la emisión de hechos falsos. Esto en relación a que la misma SEREMI señalaron que nunca tuvo en el periodo 2017 y enero 2019, autorización para ejercer especialidad, por tanto, si llegan a la convicción de haber entregado la información deben entregarla en los términos solicitados. Su actitud ha sido irregular ya que a los menos piden tres o cuatro prórrogas de solicitudes y luego se olvidan el aludir números sin pruebas documentales infringe la ley de transparencia." (SIC)</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, la reclamada alegó haber otorgado acceso a toda la información que obra en su poder referente a lo requerido.</p>
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2) Que el órgano reclamado, sostuvo que la información solicitada fue entregada en su totalidad en el cumplimiento de decisiones de amparos Roles C6043-19 y C2937-20 y en la solicitud de información AO018T0001495, adjuntando, en su respuesta dichos antecedentes, estos son, los siguientes:</p>
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a) Certificado del Estatuto Actualizado, cuya fecha de emisión es de 13 de septiembre de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en el que se indica que el Registro de Empresas y Sociedades certifica que, a la fecha de emisión de este documento la sociedad Souki Servicios Médicos SpA. se encuentra regulada por el Estatuto, que los socios o constituyente, han suscrito conforme a la ley.</p>
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b) Resolución exenta N° 3710, del 31 de agosto del 2017, de la Secretaría Regional de Salud Antofagasta, la que autoriza al médico que se indica para prestar servicios en Antofagasta y en el Hospital Regional de Antofagasta.</p>
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c) Título de Médico Cirujano, de especialista en Ortopedia y Traumatología, curso de posgrado de alta especialidad en medicina de cirugía de pie y tobillo de la persona que indica.</p>
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d) Certificado de Inscripción en el Registro de Prestadores Individuales de Salud, otorgado el 7 de agosto de 2019, emitido por la Superintendencia de Salud de Chile.</p>
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e) Resolución Exenta N° 483, que autoriza la contratación directa para la adquisición de servicios médicos para el Hospital Regional de Antofagasta, de 12 de febrero de 2018.</p>
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f) Solicitud de compra N° 1330/149, de 18 de diciembre de 2017, en que se indica la contratación de un trato directo con "Souki Servicios Spa", a cargo del especialista traumatólogo que indica para el periodo comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2018, con cargo al Hospital Regional de Antofagasta.</p>
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g) Términos de referencia del Trato Directo en comento.</p>
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3) Que, de esta forma, se concluye que la reclamada otorgó acceso a lo solicitado en los N° s 3, 4 y 7 del requerimiento, con ocasión de su respuesta, razón por la cual, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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4) Que, en cuanto a lo pedido en el N° 1 de la solicitud, estos es, "Normativa que permite el ejercicio de médicos cirujanos en especialidades (añada las exigencias para el médico cirujano).", en conformidad al artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, para el desempeño de sus funciones los Directores de los Servicios de Salud tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones: "a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la Red letra a) Asistencial; como, asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio". Atendido el marco normativo, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo se informe sobre lo consultado por la reclamante.</p>
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5) Que, sobre lo requerido en el N° 2 de la presentación, esto es, "expediente completo del concurso señalado", la solicitante no especifica a qué concurso está haciendo referencia. Al respecto, el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en una de sus vertientes, indica que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico (...)". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera." (Énfasis agregado) En consecuencia, del tenor literal del requerimiento, se concluye que este es de carácter genérico, referido a un indeterminado de actos administrativos cuya atención, en definitiva, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Razón por la cual, se rechazará el amparo en este aspecto. Lo anterior, en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, sobre lo requerido en los N° s 5 y 8 de la presentación, de su tenor literal se advierte que la reclamante no efectuó una solicitud de acceso propiamente tal amparada por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a la reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento o elabore un informe aclarando o explicando la inconsistencia que menciona, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en cuanto a lo solicitado en el N° 6 del requerimiento, dice relación con el cumplimiento de contratos y prestaciones de servicios suscritos por la reclamada, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio de Salud Antofagasta, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo su entrega tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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8) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la normativa que permite el ejercicio de médicos cirujanos en especialidades (añada las exigencias para el médico cirujano) y documentos que dan cuenta del cumplimiento de asistencia y servicios de la persona que se indica para los pagos de la compra de servicios efectuados; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de lo requerido en los N° s 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del requerimiento, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haberse dado respuesta oportuna, y por no estar amparado en el procedimiento establecido en la ley mencionada, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>