Decisión ROL C2797-21
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Reclamante: PABLO GOÑI SIDMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DOÑIHUE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Doñihue, requiriéndose la entrega de información sobre la adjudicación de un procedimiento licitatorio público y/o contratación de servicios, el uso de recursos fiscales para la adquisición y operación de implementos de seguridad, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza pública y/o contratación de servicios convocado por un órgano de la Administración del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Por su parte, se rechaza con respecto a las peticiones de información referidas a los turnos de las personas que operan dichos sistemas de vigilancia; sus contratos de trabajo; y, la indicación de los recintos educacionales que poseen estas cámaras, por estimarse que su develación afectaría con alto grado de probabilidad y de modo sustancial el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, con respecto a la administración del patrimonio Municipal y las facultades de seguridad pública, en los términos previstos en el artículo 21 °N° 1 y N° 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en consideración a la ocurrencia de hechos delictuales -hurtos e ingresos no autorizados- en los establecimientos educacionales de la comuna. A su vez, se rechaza el presente amparo con respecto a la información relativa a los certificados, contratos de trabajo, cursos y demás información profesional de las personas que operan dicho sistema de vigilancia, por tratarse de personas que prestan servicios para una empresa privada. En tal sentido, su identidad y antecedentes profesionales corresponden a datos personales, en aplicación de lo previsto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2797-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Do&ntilde;ihue</p> <p> Requirente: Pablo Go&ntilde;i Sidman</p> <p> Ingreso Consejo: 19.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la adjudicaci&oacute;n de un procedimiento licitatorio p&uacute;blico y/o contrataci&oacute;n de servicios, el uso de recursos fiscales para la adquisici&oacute;n y operaci&oacute;n de implementos de seguridad, tarjando los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo requerido se refiere a antecedentes relativos a un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica y/o contrataci&oacute;n de servicios convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud del cual se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social. Asimismo, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, cuya publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> Por su parte, se rechaza con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n referidas a los turnos de las personas que operan dichos sistemas de vigilancia; sus contratos de trabajo; y, la indicaci&oacute;n de los recintos educacionales que poseen estas c&aacute;maras, por estimarse que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a con alto grado de probabilidad y de modo sustancial el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, con respecto a la administraci&oacute;n del patrimonio Municipal y las facultades de seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 &deg;N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a la ocurrencia de hechos delictuales -hurtos e ingresos no autorizados- en los establecimientos educacionales de la comuna.</p> <p> A su vez, se rechaza el presente amparo con respecto a la informaci&oacute;n relativa a los certificados, contratos de trabajo, cursos y dem&aacute;s informaci&oacute;n profesional de las personas que operan dicho sistema de vigilancia, por tratarse de personas que prestan servicios para una empresa privada. En tal sentido, su identidad y antecedentes profesionales corresponden a datos personales, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2797-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman solicit&oacute; a la Municipalidad de Do&ntilde;ihue lo siguiente:</p> <p> 1.1) &quot;La licitaci&oacute;n o llamado a concurso, para sistemas de vigilancia establecimientos educacionales;</p> <p> 1.2) Persona o empresa que se adjudic&oacute;, la adquisici&oacute;n de las c&aacute;maras;</p> <p> 1.3) Tipo de c&aacute;maras, especificaciones;</p> <p> 1.4) Valores de cotizaciones;</p> <p> 1.5) Valores de cada c&aacute;mara, adem&aacute;s de monitores, central;</p> <p> 1.6) Contrato de trabajos y llamados a concurso, para operar las c&aacute;maras;</p> <p> 1.7) Cursos de las personas que operan las 24 horas;</p> <p> 1.8) Turnos de estas personas;</p> <p> 1.9) Certificados de las personas, contratadas, ya sea OS10 y operador de CCTV;</p> <p> 1.10) Experticia de las personas que se contrataron;</p> <p> 1.11) Experiencia en Seguridad de las personas contratadas;</p> <p> 1.12) Nombre de la persona a cargo, de quien dependen cargo y experiencia de esta persona, enviar t&iacute;tulos, certificados y todo lo cual le da un respaldo para llevar una central de seguridad; y</p> <p> 1.13) Enumerar los recintos que poseen c&aacute;maras y cuando fueron instalada y compradas&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 261, de fecha 19 de abril de 2021, el Municipio respondi&oacute; al requerimiento de acceso, denegando su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Argument&oacute; que la solicitud versa sobre informaci&oacute;n relacionada con la seguridad de los establecimientos educacionales. Sobre el particular, hizo presente la gran cantidad de robos que han sufrido, esgrimiendo que la divulgaci&oacute;n de los sistemas de seguridad adoptados por los establecimientos podr&iacute;a afectar su eficiencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de abril de 2021, don Pablo Go&ntilde;i Sidman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestion&oacute; la aplicaci&oacute;n en la especie de la causal de reserva alegada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, mediante Oficio N&deg; E9798, de fecha 6 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 296, de fecha 20 de mayo de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Expuso que los establecimientos educacionales han experimentado una gran cantidad de robos, por lo que publicar detalles de los medios de seguridad con los que se cuenta, los pone en peligro, ya que dichos antecedentes podr&iacute;an caer en manos de posibles personas que puedan usar dichos datos para cometer delitos. En tal sentido, ilustr&oacute; que no todos los establecimientos educacionales cuentan con c&aacute;maras de vigilancia, por lo que de develarse la informaci&oacute;n quedar&aacute;n expuestos dichos recintos. Agreg&oacute; que lo anterior tiene por finalidad proteger el patrimonio comunal, en adecuaci&oacute;n a marco legal que indica.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n: Oficio Ord. N&deg; 19, de fecha 5 de marzo de 2020, que informa sobre situaci&oacute;n de robos e ingresos a dependencias; ii) Informes remitidos al Municipio, de fechas 4 y 5 de marzo de 2020; iii) Oficio Ord. N&deg; 2, de fecha 1 de febrero de 2021, que informa de robo a colegio; iv) Oficio N&deg; 15, de fecha 12 de abril de 2021, que informa robo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre los sistemas de vigilancia de los establecimientos educacionales y antecedentes sobre aquellas personas que operan dichos sistemas. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo que respecta a la causal de reserva que fuere esgrimida por parte del Municipio, resulta del caso tener presente que dicho precepto contempla que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a realizar un examen sobre la publicidad de los antecedentes pedidos y la procedencia de la referida hip&oacute;tesis de reserva en las materias consultadas en el requerimiento de especie.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre los llamados a licitaci&oacute;n o concurso consultados y la persona o empresa que se adjudic&oacute; el sistema de vigilancia de los establecimientos educacionales -numerales 1.1), 1.2) y 1.6) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, es menester tener presente que dichos antecedentes son de naturaleza p&uacute;blica, por cuanto se trata de un procedimiento llevado a cabo por un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado. En este contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica &quot;toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. A mayor abundamiento, sobre la materia, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; sobre el amparo Rol C217-13, en donde se sostuvo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, seguidamente, en lo que respecta al tipo de c&aacute;maras, sus especificaciones, los valores de cotizaciones y de adquisici&oacute;n de cada c&aacute;mara, teniendo en consideraci&oacute;n los monitores centrales, la fecha en que fueron instalada y compradas -numerales 1.3), 1.4), 1.5), 1.13) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose constatado la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n previamente singularizada, esta Corporaci&oacute;n no advierte el modo en que la develaci&oacute;n de antecedentes concernientes a la adjudicaci&oacute;n de un procedimiento licitatorio p&uacute;blico y/o de contrataci&oacute;n de servicios, el uso de recursos fiscales para la adquisici&oacute;n y operaci&oacute;n de implementos de seguridad pueda comprometer -a lo menos parcialmente-, los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 21&deg;N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Sobre lo anterior, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al Principio de Publicidad. En efecto, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancia que no se verifica en la especie. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida por el organismo en esta parte, y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, por el contrario, en cuanto a la entrega de informaci&oacute;n sobre los turnos de aquellas personas que operan el sistema de vigilancia, sus contratos de trabajo y la indicaci&oacute;n de los establecimientos educacionales que cuentan con c&aacute;maras de seguridad -numerales 1.6), 1.8) y 1.13) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, esta Corporaci&oacute;n advierte que la develaci&oacute;n de dichos antecedentes pueden afectar con alto grado de probabilidad y de modo sustancial el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, con respecto a la administraci&oacute;n del patrimonio Municipal y las facultades de seguridad p&uacute;blica que le compete, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al respecto, resulta &uacute;til tener en consideraci&oacute;n que la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, prescribe en su art&iacute;culo 5&deg; que: &quot;Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendr&aacute;n las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso p&uacute;blico (...)&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 4&deg; del cuerpo legal previamente citado contempla entre las funciones de la Entidad Edilia: j) &quot;(...) la adopci&oacute;n de medidas en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y de las Fuerzas de Orden y Seguridad&quot;.</p> <p> 7) Que, en adecuaci&oacute;n de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Municipio acredit&oacute; fehacientemente la ocurrencia de hechos delictuales -hurtos e ingresos no autorizados- en los establecimientos educacionales de la comuna, circunstancia que permite inferir que la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- el orden y seguridad p&uacute;blica, toda vez que implica exponer eventuales brechas de seguridad que pueda tener el sistema de vigilancia implementado por el organismo, lo cual, podr&iacute;a -plausiblemente- propiciar la perpetraci&oacute;n de delitos contra dichos recintos. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, acto seguido, en cuanto a los contratos de trabajo, certificados, cursos y dem&aacute;s informaci&oacute;n profesional de las personas que operan dicho sistema de vigilancia, su experticia, experiencia de seguridad -numerales 1.6), 1.7), 1.9), 1.10), 1.11), 1.12) y 1.13) de la parte expositiva del presente Acuerdo-, del examen de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, no consta en esta sede que los documentos pedidos se circunscriban a trabajadores que detenten la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. Bajo esta l&oacute;gica, trat&aacute;ndose -presumiblemente- de personas que prestan servicios para una empresa privada, su identidad y antecedentes profesionales corresponden a datos personales, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En raz&oacute;n de ello, su develaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de la vida privada de las personas consultadas y la protecci&oacute;n de sus datos personales, garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, en adecuaci&oacute;n de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Go&ntilde;i Sidman, en contra de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) La licitaci&oacute;n o llamado a concurso, para sistemas de vigilancia establecimientos educacionales;</p> <p> ii) La persona o empresa que se adjudic&oacute;, la adquisici&oacute;n de las c&aacute;maras;</p> <p> iii) El tipo de c&aacute;maras, especificaciones;</p> <p> iv) Los valores de cotizaciones;</p> <p> v) Los valores de cada c&aacute;mara, adem&aacute;s de monitores, central;</p> <p> vi) Llamados a concurso, para operar las c&aacute;maras; y</p> <p> vii) La informaci&oacute;n sobre cuando fueron instaladas y compradas las c&aacute;maras de vigilancia.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n referidas a: i) Los turnos de las personas que operan dichos sistemas de vigilancia; ii) sus contratos de trabajo; iii) La indicaci&oacute;n de los recintos educacionales que poseen estas c&aacute;maras; iv) Los Cursos de las personas que operan las 24 horas; v) Certificados de las personas, contratadas, ya sea OS10 y operador de CCTV; vi) Experticia de las personas que se contrataron; vii) La experiencia en Seguridad de las personas contratadas; viii) El nombre de la persona a cargo, junto con sus t&iacute;tulos, certificados y lo cual le da un respaldo para llevar una central de seguridad.</p> <p> Lo anterior, por configurarse las causales de reservas previstas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Go&ntilde;i Sidman; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Do&ntilde;ihue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>