Decisión ROL C1629-12
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Reclamante: ANTONIO MENA VELÁSQUEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundado en la falta de respuesta a su presentación sobre a. Acceso y copia del catastro de campamentos, en que se basa el Plan Integral para Campamentos 2012-2014 para la Región del Bío Bío; b. Cualquier antecedente a su disposición, o de la Secretaría Ejecutiva de Campamentos del MINVU, anterior o posterior al 13 de abril de 2012, que de cuenta de un número mayor de campamentos en la región; y, c. De tener el delegado presidencial conocimiento de un número mayor de campamentos al considerado para el Plan Integral para Campamentos 2012-2014, de la Región del Bío Bío, requirió conocer el criterio aplicado para definir que campamentos han de ser considerados dentro de dicho plan y cuáles no. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/29/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1629-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 392 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1629-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 18 de octubre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), dirigida al Sr. Felipe Kast Sommerhoff, Delegado Presidencial para Aldeas y Campamentos, en la cual solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a. Acceso y copia del catastro de campamentos, en que se basa el Plan Integral para Campamentos 2012-2014 para la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o;</p> <p> b. Cualquier antecedente a su disposici&oacute;n, o de la Secretar&iacute;a Ejecutiva de Campamentos del MINVU, anterior o posterior al 13 de abril de 2012, que de cuenta de un n&uacute;mero mayor de campamentos en la regi&oacute;n; y,</p> <p> c. De tener el delegado presidencial conocimiento de un n&uacute;mero mayor de campamentos al considerado para el Plan Integral para Campamentos 2012-2014, de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, requiri&oacute; conocer el criterio aplicado para definir que campamentos han de ser considerados dentro de dicho plan y cu&aacute;les no.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de noviembre de 2012, don Antonio Mena Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresado a este Consejo el 23 del mismo mes y a&ntilde;o, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundado en la falta de respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante al &oacute;rgano reclamado se advierte que &eacute;sta fue dirigida a una persona contratada a honorarios de la Secretar&iacute;a de Estado que se indic&oacute; en el n&uacute;mero uno de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, el presente amparo resulta inadmisible por haber sido dirigido en contra de un agente p&uacute;blico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y no al Jefe Superior del Servicio &ndash;en este caso al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &ldquo;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisi&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1589 y C1594-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, dirigi&eacute;ndose al Jefe Superior del Servicio, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Antonio Mena Vel&aacute;squez en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, y en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella, cumpliendo con los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Mena Vel&aacute;squez y al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>