Decisión ROL C2805-21
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Reclamante: CAROL BARAHONA PONCE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referente a la entrega de información sobre el número de hijos nacidos vivos de las mujeres indicadas en listado que se adjunta. Lo anterior, por cuanto la divulgación de lo solicitado implicaría develar datos personales y sensibles de las personas indicadas en la solicitud de información, afectándose con ello la esfera de su vida privada. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información pedida. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2805-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI)</p> <p> Requirente: Carol Barahona Ponce</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de hijos nacidos vivos de las mujeres indicadas en listado que se adjunta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo solicitado implicar&iacute;a develar datos personales y sensibles de las personas indicadas en la solicitud de informaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con ello la esfera de su vida privada. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20, C600-21, C603-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2805-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, do&ntilde;a Carol Barahona Ponce solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n SRCeI -, &quot;N&uacute;mero de hijos nacidos vivos de las mujeres en el listado adjunto, identificadas a trav&eacute;s de su n&uacute;mero RUT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 2249, de fecha 9 de abril de 2021, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, denegando su entrega. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de Carta UTSI N&deg; 2205, de fecha 7 de abril de 2021, el cual otorga respuesta a un requerimiento de id&eacute;ntico tenor formulado por la parte activa.</p> <p> Argument&oacute; que los datos pedidos no pueden entregarse por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente se consulta, y lo solicitado es comunicar datos de titulares que no han consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2 letra c) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Complement&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales, actos de matrimonio y uni&oacute;n civil que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil y normativa pertinente. A su vez, esgrimi&oacute; que contiene datos sensibles que administra, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico, por cuanto para acceder a ella, se requiere el suministro previo de ciertos datos de entrada. Agreg&oacute; que, los datos solicitados se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.733, sobre Libertades de Opini&oacute;n e Informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, puntualiz&oacute; que dentro de los v&iacute;nculos familiares puede encontrarse informaci&oacute;n relativa a menores de edad. Al respecto, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de menores de edad, en virtud del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. Adicionalmente, hizo presente criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n sobre los datos personales contenidos en un registro o banco de datos, espec&iacute;ficamente contenidos en una n&oacute;mina.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2021, do&ntilde;a Carol Barahona Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 9783, de fecha 6 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 388, de fecha 24 de mayo de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los que expuso que el n&uacute;mero de hijos de una persona con un determinado estado de salud -mujeres sometidas a una colecistectom&iacute;a preventiva- constituye informaci&oacute;n relativa a circunstancias de su vida privada y sexual. Agreg&oacute; que, se trata igualmente de un dato sensible. En tal contexto, cit&oacute; los art&iacute;culos 2, 7, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, hizo presente que la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, previene en su art&iacute;culo 12 que toda la informaci&oacute;n que surja tanto de la ficha cl&iacute;nica, como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidos las personas ser&aacute; considerada como dato sensible, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> A su vez, esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega por tratarse de datos personales y sensibles, procediendo su reserva, en adecuaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en la ley N&deg; 19.628, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, sobre la materia consultada, resulta &uacute;til tener presente que en las decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18 y C6763-20, entre otras, este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, si bien es p&uacute;blico, no constituye una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15)</p> <p> 4) Que, por su parte, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, el n&uacute;mero de los hijos de las mujeres identificadas en la solicitud de informaci&oacute;n, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible de personas naturales determinadas, en efecto, constituye una circunstancia de su vida privada y sexual. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de los primeros, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carol Barahona Ponce en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carol Barahona Ponce y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>