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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1630-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán</p>
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Requirente María Rogel Barría</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1630-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2012, doña María Rogel Barría, solicitó al Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, en adelante e indistintamente el Hospital de Chillán, copia de la investigación sobre clima laboral, realizada durante el año 2012 por el Servicio de Laboratorio Clínico. La solicitud fue realizada a través de la plataforma electrónica del Hospital de Chillán.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2012, el Hospital de Chillán, mediante su plataforma electrónica, respondió a dicho requerimiento de información adjuntando copia de la Resolución Exenta N° 5.244 de 6 de noviembre de 2012, que declara reservado el informe de clima laboral de 26 de septiembre de 2012 y del reservado N° 260 de 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se indicó a la requirente, que de conformidad a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, estima que permitir el conocimiento del informe, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano, toda vez que “de acceder a la entrega de este documento, podría eventualmente agudizar las relaciones laborales al interior de la unidad, que es precisamente lo que se ha intentado solucionar a partir de la solicitud de dicho informe”.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2012, doña María Rogel Barría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Chillán fundado en la respuesta negativa otorgada por el órgano a su solicitud. Indicó, además, la importancia de acceder a la información requerida, por cuanto, al tratarse de un análisis más profundo del clima laboral, permitíria tomar medidas, lo que favorecería la relación entre los funcionarios. La presentación del amparo se realizó en la Gobernación Provincial de Ñuble.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.606 de 3 de diciembre de 2012, al Sr. Director del Hospital de Chillán, solicitándole es pecialmente que: (1°) se refiriera a las causales de reserva que justificarían la denegación de la información solicitada; y, (2°) remitiera copia del informe requerido. El Director del Hospital, mediante Oficio N° 1337 de 17 de diciembre de 2012, evacuó sus descargos, al cual acompañó copia del informe psicolaboral, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Con el fin de solucionar algunas situaciones planteadas en el Servicio de Laboratorio del establecimiento que dirije, solicitó un informe de clima laboral al psicólogo de su hospital. Una vez recibido dicho informe, se percató que contenía afirmaciones recogidas de las entrevistas realizadas a los funcionarios de esa unidad, consistentes en juicios de valor respecto a sus pares y su jefatura, lo que hacía recomendable mantener la reserva del mismo. A esa misma conclusión arribó el propio profesional que elaboró el documento. En esas circunstancias, y conforme al estudio que realizó el comité de transparencia de dicho Servicio, decidió declarar reservado tal documento mendiante la Resolución Exenta N° 4820, de 30 de octubre de 2012, previo a recibir solicitudes de información a su respecto.</p>
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b) Sin embargo, al efectuar un nuevo análisis de la cuestión planteada, y conforme a lo establecido en la Ley N° 20.285 y el Instructivo General N° 3, del Consejo para la Transparencia, el referido comité consideró que la resolución de secreto o reserva debía ser posterior a la solicitud de acceso a la información, ante lo cual se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 5123, de 30 de octubre de 2012, que dejó sin efecto la Resolución Exenta 4.820, ya mencionada, dictándose en consecuencia la Resolución N° 5.244 de 6 de noviembre de 2012, que declara reservado el informe consultado y requiere su incorporación al referido índice.</p>
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c) En atención al tenor de las afirmaciones vertidas en el informe solicitado, que constituyen juicios de valor respecto de la persona del jefe y de las demás personas que trabajan en esa dependencia, concluye que dar a conocer a la requirente el contenido del documento, y de esta forma permitir su amplia difusión, inclusive a través de las redes sociales y otras plataformas en Internet, agravaría el conflicto planteado en dicha unidad, en circunstancias que lo que se ha pretendido al requerir la actuación del psicólogo del establecimiento, ha sido la resolución de ese conflicto, mediante la mejor decisión adoptada sobre la base de esta herramienta técnica, guardando reserva de aquellos aspectos más sensibles de las declaraciones de las personas entrevistadas, las cuales aceptaron participar en ella, bajo esta premisa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo preceptuado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, habiendo el organismo reclamado invocado la reserva del informe de clima laboral realizado del Servicio de Laboratorio, fundada en la causal prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, esto es, afectación del debido cumplimiento de sus funciones, corresponde analizar su procedencia en este caso.</p>
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3) Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la Ley de Transparencia, dispone que para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p>
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4) Que, la reclamada fundó la causal de reserva invocada en que la publicidad, comunicación o conocimiento del informe de clima laboral, afecta el debido cumplimiento de dicho Servicio, toda vez que, al contener el referido documento, juicios de valor acerca del desempeño de la jefatura de la unidad evaluada como de otros funcionarios, se devendría un efecto contrario al perseguido, cual es la mejora del clima laboral, puesto que su divulgación implicaría profundizar las situaciones que afectan la convivencia existente entre los miembros de la unidad. Además, la referida reserva persigue además proteger a quienes aceptaron participar, bajo la condición de reserva, en entrevistas con el profesional a cargo, las que fueron utilizadas para la elaboración del informe.</p>
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5) Que, de la revisión del informe de clima laboral objeto de la solicitud, es posible constatar que éste contiene de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto al interior de la unidad evaluada, así como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. Asimismo dicho informe, da cuenta de las recomendaciones efectuadas a la jefatura del Hospital de Chillán para la solución y mejora de los factores que provocan disociación al interior del servicio de laboratorio.</p>
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6) Que, el informe solicitado, constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del órgano reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar.</p>
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7) Que, asimismo, al contener el informe requerido, juicios de valor emitidos respecto de personas determinadas, elaborados a partir de las declaraciones de los trabajadores de la unidad evaluada, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría derivar en una profundización de las situaciones de conflicto al interior de la unidad evaluada, efecto contrario al buscado con la elaboración del informe.</p>
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8) Que por todo lo anterior, este Consejo estima que la afectación al debido cumplimiento del órgano, en este caso, resulta ser presente, probable y especifica, justificándose de dicho modo la reserva de la información materia del presente análisis, motivo por el cual se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que en cuanto a la incorporación del informe de clima laboral al índice de actos y documentos calificados como secretos y reservados, realizado por el órgano reclamado mediante la Resolución Exenta N°5.244 de 6 de noviembre de 2012, cabe señalar al Sr. Director del Hospital Clínico Herminda Martín que, al declarar como secreta la información requerida por la peticionaria y ordenar su incorporación al referido índice, no dio cumplimiento a lo establecido en la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, sobre índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, la cual, en su numeral 2 establece que las resoluciones denegatorias, deberán incorporarse al índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados sólo una vez que se encuentren firmes. En efecto, la referida resolución no se encontraba firme al 6 de Noviembre de 2012, fecha en la cual fue incorporada al referido índice, por cuanto no concurría a su respecto, ninguna de las hipótesis descritas en el punto I. 2., de la Instrucción General citada, esto es, haber transcurrido el plazo para presentar reclamación, haberse denegado la información por el Consejo sin que se interpusiera reclamado de ilegalidad, o habiéndose presentado reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resolución denegatoria del órgano de la Administración del Estado. Tal infracción se representará al Sr. Director del Hospital de Chillán en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por las razones precedentemente expuestas, el amparo interpuesto por doña María Rogel Barría, en contra del Hospital Clínico Herminda Martín.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Hospital de Chillán, la infracción al artículo 23 de la Ley de Transparencia y al numeral 2 de la Instrucción General N° 3, sobre índice de actos o documentos calificados como secretos o reservados, impartidas por este Consejo, por cuanto la Resolución Exenta N°5.244 de 6 de noviembre de 2012, por la cual denegó la información requerida en el presente amparo, fue incorporada al índice de actos secretos o reservados sin encontrarse firme. Lo anterior con el fin de que se adopten las medidas necesarias para que hechos como estos no ocurran en lo sucesivo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr Al Director del Hospital Clínico Herminda Martín y a doña María Rogel Barría.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre a la decisión por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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