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DECISIÓN AMPARO ROL C2809-21</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Isidora Castro Soto</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, requiriéndose la entrega de copia de la sentencia condenatoria respecto de reo que se indica</p>
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Lo anterior, por tratarse de actos emanados de los tribunales de justicia; por lo tanto, de carácter público.</p>
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Por su parte, se rechaza respecto de los informes y de la solicitud para acceder al beneficio inter penitenciario, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la inexistencia material de los antecedentes consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2809-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2021, doña Isidora Castro Soto solicitó a Gendarmería de Chile, "información sobre la eventual solicitud de este reo para postular al beneficio Inter penitenciario de libertad condicional (...) Mediante esta solicitud queremos tener acceso a: 1. La sentencia condenatoria 2. Los informes de gendarmería respecto del reo. 3. La solicitud para acceder al beneficio Inter penitenciario, en caso que exista esta solicitud."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1359, de fecha 15 de abril de 2021, el órgano recurrido denegó su entrega, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en adecuación de lo prescrito en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, argumentó que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada del reo, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, el Oficio Ord. N° 1075, de fecha 23 de marzo de 2021, consigna que el tercero interesado manifestó su oposición a la entrega de los antecedentes pedidos, toda vez que éstos son de carácter reservado e involucran a más personas.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2021, doña Isidora Castro Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° E9824, de fecha 6 de mayo de 2021, solicitándole sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 811, de fecha 27 de mayo de 2021, el organismo reiteró, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Adicionalmente, aclaró que el interno consultado no presenta informes psicosociales, agregando que presentó renuncia voluntaria a las actividades y/o talleres de Reinserción Social. Por otra parte, enfatizó que si bien el interno cumple con el requisito de conducta para postular al beneficio de libertad condicional, no cuenta con el tiempo mínimo, toda vez que éste sería en el mes de septiembre del presente año. Por tales motivos, hizo presente que la información es inexistente con respecto a las peticiones referidas a sus informes y solicitudes. Lo anterior, en conformidad de lo informado por el Alcaide (S) del Complejo Penitenciario de Rancagua, mediante Oficio Ord. N° 1121, de fecha 26 de marzo de 2021.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E12459, de fecha 8 de junio de 2021, solicitándole que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante declaración suscrita por el tercero interviniente, de fecha 14 de junio de 2021, aquél accedió a la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo alegó que atendida la oposición del tercero interviniente se encuentra impedido de otorgar acceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, con ocasión de sus descargos, esgrimió la inexistencia de las solicitudes e informes requeridos.</p>
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2) Que, primeramente, en lo que respecta a la sentencia condenatoria solicitada, esta Corporación advierte que el tercero interviniente, con ocasión de sus descargos, accedió a su entrega. Asimismo, sobre la materia, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual "los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". Por lo señalado, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo su entrega.</p>
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3) Que, en cuanto a los informes y la solicitud para acceder al beneficio inter penitenciario, el órgano recurrido esgrimió su inexistencia. Sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual no obra en su poder.</p>
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4) Que, en tal sentido, esta Corporación advierte que, con ocasión de sus descargos, el organismo ilustró que el interno consultado no presenta informes psicosociales, puntualizando la existencia de renuncia voluntaria a las actividades y talleres de reinserción social. A su vez, reseñó que el reo no cuenta con el tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional, toda vez que éste sería en el mes de septiembre del presente año. Lo anterior, en conformidad de lo informado por el Alcaide (S) del Complejo Penitenciario de Rancagua, mediante Oficio Ord. N° 1121, de fecha 26 de marzo de 2021.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Gendarmería de Chile, en orden a la inexistencia material de dichos antecedentes, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Isidora Castro Soto en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia de la sentencia condenatoria respecto de reo que se indica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a los informes y a la solicitud para acceder al beneficio inter penitenciario, por no obrar en poder del órgano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isidora Castro Soto; al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y este último deberá notificar al tercero involucrado en el presente amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, informando de los resultados de dicha gestión a esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>