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DECISIÓN AMPARO ROL C2816-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Marcos Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega del Decreto Personal Educación N° 2786 del año 2016.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2816-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, "Copia en formato PDF del Decreto Personal Educación N° : 1798, 3968, 2786 y 1865".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Ordinario N° 2557, de fecha 5 de enero de 2021, el órgano solicitó al requirente indicar el año a que corresponden los decretos solicitados.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico, de fecha 15 de enero de 2021, el peticionario aclaró que todos los decretos solicitados son del año 2016.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 2557-1, de fecha 12 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que, conforme a lo revisado en los registros de la Dirección Comunal de Educación, se acompañan en formato digital los decretos Nos. 1798, 3968 y 1865, del año 2016. A su turno, indicó que respecto del decreto de la persona que indica, del año 2016, informó que, revisada la carpeta de la funcionaria, el decreto no se encuentra gestionado, por lo cual se inició proceso de regularización y se acompaña Decreto N° 2306, en tal sentido.</p>
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4) AMPARO: El 20 de abril de 2021, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular, sostuvo que no se proporcionó copia del Decreto Personal Educación N° 2786, del año 2016. Agregó que, "a cambio se envía un decreto del año 2021 que no fue pedido".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E10840, de fecha 20 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta, circunscribiéndose el objeto de este al acceso a copia del Decreto Personal Educación N° 2786, año 2016. Al respecto, el órgano reclamado, señaló que aquel no fue gestionado. Por lo que, se concluye que está alegando que aquel no obra en su poder.</p>
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2) Que, respecto a lo señalado por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de lo reclamado.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado información de naturaleza pública, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del decreto reclamado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquel, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Marcos Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del Decreto Personal Educación N° 2786, del año 2016, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en este.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Marcos Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>