Decisión ROL C2820-21
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Reclamante: PATRICIA HUERTA SAN MARTIN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de la cantidad de denuncias por enfermedades profesionales realizadas entre el año 2015 y el año 2020; la cantidad de denuncias por enfermedad de tipo osteoarticular, realizadas entre el año 2015 y el año 2020; la proporción de aquellas denuncias - del total y de tipo osteoarticular-, que fueron finalmente calificadas como de tipo profesional; todos estos datos desagregados por año, región, por ocupación, por industria, por grupos de edad del trabajador, por sexo del trabajador y situación de teletrabajo. Lo anterior, en atención a que se descarta que la divulgación de esta información pueda permitir el acceso a datos personales o sensibles de los trabajadores, considerando que la información requerida es esencialmente referencial e innominada respecto de las denuncias deducidas. A su vez, se desestima la alegación de inexistencia que afirman, respecto al tópico "situación de teletrabajo", al no haber sido justificada suficientemente. Con todo, en el evento de no obrar en su poder denuncias por enfermedades profesionales en modalidad de teletrabajo durante el periodo consultado, deberá en sede de cumplimiento certificar esta circunstancia, en los términos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2820-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Patricia Huerta San Mart&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de la cantidad de denuncias por enfermedades profesionales realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; la cantidad de denuncias por enfermedad de tipo osteoarticular, realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; la proporci&oacute;n de aquellas denuncias - del total y de tipo osteoarticular-, que fueron finalmente calificadas como de tipo profesional; todos estos datos desagregados por a&ntilde;o, regi&oacute;n, por ocupaci&oacute;n, por industria, por grupos de edad del trabajador, por sexo del trabajador y situaci&oacute;n de teletrabajo.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se descarta que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n pueda permitir el acceso a datos personales o sensibles de los trabajadores, considerando que la informaci&oacute;n requerida es esencialmente referencial e innominada respecto de las denuncias deducidas. A su vez, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia que afirman, respecto al t&oacute;pico &quot;situaci&oacute;n de teletrabajo&quot;, al no haber sido justificada suficientemente.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en su poder denuncias por enfermedades profesionales en modalidad de teletrabajo durante el periodo consultado, deber&aacute; en sede de cumplimiento certificar esta circunstancia, en los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2820-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, do&ntilde;a Patricia Huerta San Mart&iacute;n present&oacute; ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;(...) la informaci&oacute;n sobre cantidad de denuncias de enfermedades laborales, y la cantidad de denuncias de tipo osteoarticular realizadas entre el 2015 y el 2020, y la proporci&oacute;n de ellas (del total y de las denuncias osteoarticulares) que fueron finalmente calificadas como de tipo laboral. Si adem&aacute;s estuviese disponible, solicito a ustedes, desagregaci&oacute;n de estas cantidades por a&ntilde;o, por regi&oacute;n, por ocupaci&oacute;n, por industria, por grupos de edad del trabajador, por sexo del trabajador, y por situaci&oacute;n de teletrabajo. Esta informaci&oacute;n se solicita des-identificada con fines de investigaci&oacute;n epidemiol&oacute;gica sobre los efectos del aumento del teletrabajo en pandemia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 1445 de 20 de abril de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social, deniega lo solicitado con base a lo siguiente:</p> <p> - En virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 16.395, corresponde a la SUSESO administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), 9 y 10 de la Ley 19.628; haciendo presente las recomendaciones impartidas por este Consejo al efecto.</p> <p> - En la especie, expresan, la SUSESO s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n.</p> <p> - De esta forma, manifestaron, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;a permitir inferir un determinado estado de salud del trabajador titular del mismo, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, es acorde con la causal de reserva, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los trabajadores titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, en este caso los establecidos en la Ley N&deg; 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C6474-19 y C982-20.</p> <p> - Finalmente, informan no disponer de la informaci&oacute;n acerca de &quot;denuncias relacionadas con teletrabajo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2021, do&ntilde;a Patricia Huerta San Mart&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Al efecto, argumenta: &quot;La informaci&oacute;n se solicita des-identificada. Adicionalmente, las variables a&ntilde;o, regi&oacute;n, ocupaci&oacute;n, industria, grupo de edad del trabajador, sexo del trabajador, y situaci&oacute;n de teletrabajo son agrupaciones grandes que podr&iacute;an asegurar que no se pueda deducir la identidad del trabajador a partir de la informaci&oacute;n. Si as&iacute; fuese, los cuadros resumen de estas cantidades nos serian igualmente &uacute;tiles, por lo cual solo necesitamos los datos en tablas de contingencia (lo cual sin duda, protege la identidad del trabajador). No se solicita informaci&oacute;n sensible de salud del trabajador (...). Solo solicitamos el resultado, seg&uacute;n cantidad de denuncias presentadas / cantidad de enfermedades calificadas. En particular este dato nos interesa de las enfermedades musculo esquel&eacute;ticas (u osteoarticulares). Hemos solicitado esta informaci&oacute;n en consideraci&oacute;n de los &uacute;ltimos informes publicados por SUSESO. Esta informaci&oacute;n no es notablemente distinta de lo reportado en informes anuales de Seguridad y Salud en el Trabajo. En efecto, hay un informe disponible sobre la situaci&oacute;n en teletrabajo (Panorama Mensual Seguridad y Salud en el Trabajo febrero 2021) y por eso quer&iacute;amos saber si hay informaci&oacute;n al respecto, lo cual nos responden no existe. Esperamos poder tener acceso a esta informaci&oacute;n que es de alta relevancia para estudios epidemiol&oacute;gicos descriptivos, para el seguimiento de estos casos, y para poder proponer estudios de mayor relevancia causal en el futuro&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio E9791, de 6 de mayo de 2021.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1777 de 12 de mayo de 2021, la SUSESO, reiter&oacute; las argumentaciones manifestadas en la respuesta otorgada. No obstante, agregan, en lo que se refiere al &quot;Panorama Mensual Seguridad y Salud en el Trabajo febrero 2021 Accidentes del Trabajo en Teletrabajo y/o Trabajo a Distancia&quot;, a que alude la reclamante en su amparo, argumentan, que: &quot;el mismo se incluye la siguiente nota explicativa 2 sobre la informaci&oacute;n presentada: &quot;Los casos presentados en este informe son aquellos registrados en el Sistema de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) de la SUSESO, al 4 de enero de 2021, pesquisando aquellos en que la denuncia conten&iacute;a las palabras &quot;teletrabajo&quot;, &quot;trabajo a distancia&quot; o &quot;trabajo telem&aacute;tico&quot;. Se incluyen s&oacute;lo los casos que ya cuentan con la calificaci&oacute;n de origen (determinaci&oacute;n si es laboral o com&uacute;n). Con igual metodolog&iacute;a de b&uacute;squeda para 2019, s&oacute;lo se encontraron 6 casos de denuncias de accidentes en esta modalidad laboral&quot;. De esta forma, expresan, &uacute;nicamente se cuenta con informaci&oacute;n acerca de denuncias accidentes del trabajo relacionados con el teletrabajo y no de enfermedades profesionales, como requiere la interesada, y solamente desde el a&ntilde;o 2019.</p> <p> Finalmente, expresan que la SUSESO, recibe un promedio de 20 mil reclamaciones relacionadas con el seguro social de la Ley N&deg; 16.744, tanto por accidentes del trabajo como por enfermedades profesionales, por lo que notificar a 100 mil trabajadores, cuya entrega de la informaci&oacute;n afecta sus derechos, resulta manifiestamente imposible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2, letra g), se&ntilde;ala en lo pertinente al caso: &quot;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisi&oacute;n dentro de los plazos fijados, dichas entidades deber&aacute;n informar por escrito las razones de ello e indicar el t&eacute;rmino en que lo har&aacute;n. Adicionalmente, la Superintendencia podr&aacute; requerir la informaci&oacute;n de que disponga el Sistema de Informaci&oacute;n de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que otras entidades p&uacute;blicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integraci&oacute;n del Sistema y el cumplimiento de su objetivo&quot;.</p> <p> 2) Que, con base a dicho contexto normativo, lo solicitado es: (i) la cantidad de denuncias por enfermedades profesionales realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; (ii) la cantidad de denuncias por enfermedad de tipo osteoarticular, realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; (iii) la proporci&oacute;n de aquellas denuncias - del total y aquellas de tipo osteoarticular-, que fueron finalmente calificadas como de tipo profesional; todos antecedente que se solicita desagregados por a&ntilde;o, regi&oacute;n, por ocupaci&oacute;n, por industria, por grupos de edad del trabajador, por sexo del trabajador y situaci&oacute;n de teletrabajo.</p> <p> 3) Que, la SUSESO deniega los antecedentes solicitados por considerar que puede permitir acceder a informaci&oacute;n personal y sensible de los trabajadores, invocando al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, los argumentos expresados por la reclamada no permiten determinar c&oacute;mo la entrega de los datos pedidos, podr&iacute;an facilitar el acceso a datos personales o sensibles de los trabajadores, considerando que la informaci&oacute;n requerida es meramente referencial, innominada y estad&iacute;stica respecto de las denuncias realizadas, la cual difiere sustancialmente de aquella solicitada en los amparos roles C6474-19 y C982-20, que la SUSESO cita, los cuales fueron rechazados, al recaer lo pedido en la entrega de la identidad de afiliados - Rol C6474-19-; y, base de datos consolidada del Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral -Rol C982-20-. Al efecto, y concretamente en la decisi&oacute;n Rol C982-20, se estim&oacute; que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en los ficheros consultados, generaba un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de identificaci&oacute;n de los trabajadores que han hecho uso de licencias m&eacute;dicas, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada; no obstante, en dicha reclamaci&oacute;n, se accedi&oacute; a la entrega de los datos estad&iacute;sticos, desagregados por a&ntilde;o, mes, regi&oacute;n y entidad pagadera, al versar en informaci&oacute;n innominada que debe obrar en poder de la SUSESO, considerando que la publicaci&oacute;n regular de estad&iacute;sticas, forma parte de las funciones p&uacute;blicas que regularmente desempe&ntilde;a el organismo; en consecuencia, atendido a que la informaci&oacute;n pedida en esta oportunidad igualmente es innominada y estad&iacute;stica, se desestimar&aacute;n las alegaciones de la recurrida respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, en cuanto al t&oacute;pico, &quot;situaci&oacute;n de teletrabajo&quot;, la reclamante a fin de desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la recurrida se&ntilde;al&oacute; en su amparo que en el informe &quot;Panorama Mensual Seguridad y Salud en el Trabajo febrero 2021 -Contenido: Accidentes del Trabajo en Teletrabajo y/o Trabajo a distancia&quot;&quot;, se aborda el antecedente solicitado. Al efecto, y sobre dicha observaci&oacute;n, la entidad reclamada precisa que en el aludido documento se hace referencia a las denuncias por accidentes de trabajo, ocurridas en aquella modalidad, lo que difiere de una denuncia por enfermedad profesional, que constituye lo pedido. Luego, revisado el referido reporte, se constata que aquel tuvo por objeto presentar estad&iacute;sticas, y efectuar un an&aacute;lisis comparativo acotado al periodo 2019 y 2020, de denuncias por accidentes de trabajo en modalidad a distancia/teletrabajo presentados por las Mutualidades e Instituto de Seguridad Laboral, y el resultado de su calificaci&oacute;n, haciendo presente que los casos presentados en el informe son aquellos registrados en el SISESAT al 4 de enero de 2021, pesquisando aquellos en los que la denuncia conten&iacute;a las palabras &quot;teletrabajo&quot;, &quot;trabajo a distancia&quot; o &quot;trabajo telem&aacute;tico&quot;, incluyendo solo los casos que ya cuentan con la calificaci&oacute;n de origen (determinaci&oacute;n si es laboral o com&uacute;n), con igual metodolog&iacute;a de b&uacute;squeda para el a&ntilde;o 2019, ubicando 6 casos de denuncias de accidentes en esta modalidad laboral; y. respecto al a&ntilde;o 2020, se denunciaron 1.600 accidentes del trabajo, ocurridos en el contexto de teletrabajo).</p> <p> 6) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). En virtud de ello, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En la especie, del informe descrito en el p&aacute;rrafo precedente, inclusive, de su propio enunciado, se verifica que aquel se circunscribi&oacute; &uacute;nicamente a analizar las denuncias de accidentes del trabajo ocurridas bajo la modalidad referida, durante los a&ntilde;os 2019 a 2020; circunstancia que, sin embargo, no habilita para concluir la inexistencia de denuncias por enfermedades profesionales de trabajadores que se desempe&ntilde;an en teletrabajo, durante el periodo consultado; considerando que la recurrida, &uacute;nicamente reprodujo el informe acompa&ntilde;ado por la peticionaria en su amparo, no aportando en su sede ni ante esta instancia antecedentes que den cuenta de haber realizado las gestiones pertinentes de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n, disponiendo de los mecanismos para tal objeto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, conforme los t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Huerta San Mart&iacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregue al reclamante: (i) la cantidad de denuncias por enfermedades profesionales realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; (ii) la cantidad de denuncias por enfermedad de tipo osteoarticular, realizadas entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020; (iii) la proporci&oacute;n de aquellas denuncias - del total y de tipo osteoarticular-, que fueron finalmente calificadas como de tipo profesional. Todos estos datos desagregados por a&ntilde;o, regi&oacute;n, por ocupaci&oacute;n, por industria, por grupos de edad del trabajador, por sexo del trabajador y situaci&oacute;n de teletrabajo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en su poder denuncias por enfermedades profesionales en modalidad de teletrabajo durante el periodo consultado, deber&aacute; en sede de cumplimiento certificar esta circunstancia, en los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Patricia Huerta San Mart&iacute;n y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>