Decisión ROL C2823-21
Reclamante: ALEJANDRO PÉREZ VIDAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Peñaflor, ordenando la entrega del libro de asistencia y nombre de funcionarios que se encontraban trabajando, en período que indica. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Además, el órgano reclamado no acreditó la concurrencia de la causal de reserva invocada, fundada en que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigación judicial en curso. Por otra parte, se rechaza el amparo en cuanto a los registros de llamados telefónicos a número que indica, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2823-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pe&ntilde;aflor</p> <p> Requirente: Alejandro P&eacute;rez Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, ordenando la entrega del libro de asistencia y nombre de funcionarios que se encontraban trabajando, en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva invocada, fundada en que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por existir una investigaci&oacute;n judicial en curso.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en cuanto a los registros de llamados telef&oacute;nicos a n&uacute;mero que indica, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2823-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2021, don Alejandro P&eacute;rez Vidal solicit&oacute; a la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, &quot;el libro de asistencia y registros de llamados telef&oacute;nicos recibidos por el n&uacute;mero 1410 correspondiente a la Direcci&oacute;n de Protecci&oacute;n Civil y de Emergencia de la municipalidad de Pe&ntilde;aflor (en espec&iacute;fico servicio de ambulancias de urgencia) con fecha 13 y 14 de febrero de 2021. Asimismo necesito conocer los nombres e identificaci&oacute;n de los funcionarios que se encontraban prestando labores las fechas indicadas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio S.M. N&deg; 359, de 26 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio S.M. N&deg; 425, de 15 de abril de 2021, la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor respondi&oacute; el requerimiento, indicando que lo solicitado es parte de la investigaci&oacute;n RUC N&deg; 2110011472-8, raz&oacute;n por la cual corresponde denegar su acceso conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de abril de 2021, don Alejandro P&eacute;rez Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, mediante Oficio N&deg; E9822, de 6 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio S.M. N&deg; 577, de 1&deg; de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que lo solicitado se encuentra como parte integrante de una investigaci&oacute;n que est&aacute; siendo realizada por la Fiscal&iacute;a Local de Talagante para con ella identificar la existencia de un hecho punible, que a la vez, podr&iacute;a traer aparejada la responsabilidad penal y civil de ese servicio p&uacute;blico y sus funcionarios. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Asimismo, esgrimi&oacute; que en el contexto de la investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Talagante RUC2110011472-8, ha pedido la remisi&oacute;n de exactamente de los mismos antecedentes solicitados por el requirente, lo que se materializ&oacute; con fecha 29 de marzo de 2021, con la finalidad de adjuntarla en la carpeta investigativa.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; igualmente, que en cuanto a los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio, son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada, pero solo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta, ya no servir&iacute;an a su defensa judicial; en cambio, son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa a la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia). Ello porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva alegada, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09, es que aquella debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure aquella, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por la reclamada.</p> <p> 3) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar la causal de reserva, indicando que lo pedido dice relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n pendiente en la Fiscal&iacute;a Local de Talagante, y que fue requerido por dicho &oacute;rgano a fin de integrarlos a la carpeta investigativa, sin entregar mayores antecedentes al respecto. En este punto, se debe considerar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial. En consecuencia, se descartar&aacute; su concurrencia en el presente caso.</p> <p> 5) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referida a al libro de asistencia y la identificaci&oacute;n de los funcionarios que se encontraban prestando labores las fechas consultadas, se debe hacer presente que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, en forma previa, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto que pueda contener, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de los registros de llamados telef&oacute;nicos recibidos por el n&uacute;mero y en la fecha que indica, cabe tener presente que el Municipio cuenta con el servicio &quot;Pe&ntilde;a Vecino&quot;, correspondiente al n&uacute;mero 1410, orientado a la seguridad ciudadana, dentro del cual se reciben, entre otros, llamados referidos a procedimientos sobre rondas preventivas, emergencias, apoyo en accidentes, traslado de pacientes y servicio de escolta de funerales, entre otros. En tal sentido, contiene principalmente datos personales de los vecinos de la comuna, obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 2 letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en los registros telef&oacute;nicos solicitados se captaron voces de personas, as&iacute; como informaci&oacute;n, que constituye datos personales e incluso sensibles de aquellas, respecto de los cuales no consta autorizaci&oacute;n ni de sus titulares ni legal para su divulgaci&oacute;n. De esta forma, se estima que su entrega producir&iacute;a afectaci&oacute;n de los derechos de aquellas, en particular, a la privacidad e intimidad, presente y con suficiente especificidad, conforme a la exigencia contenida en el inciso segundo de art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que justifica, en definitiva, que este Consejo declare la reserva de los mismos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro P&eacute;rez Vidal en contra de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del libro de asistencia, nombre e identificaci&oacute;n de los funcionarios que se encontraban prestando labores las fechas indicadas, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los registros de llamados telef&oacute;nicos, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro P&eacute;rez Vidal y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pe&ntilde;aflor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>