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DECISIÓN AMPARO ROL C2825-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Natalia Jofré</p>
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Ingreso Consejo: 16.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, toda vez que el órgano recurrido con ocasión de sus descargos informó la fuente, el lugar y la forma en que la información se encuentra permanentemente a disposición del público, permitiendo satisfacer la solicitud en los términos expuestos por la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2825-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, doña Natalia Jofré solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "cantidad de muertes maternas entre enero y octubre del 2020, desagregadas por regiones y edades".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de abril de 2021, doña Natalia Jofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que este no cumplió con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E11791, de 31 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Mediante oficio ORD. A/102 N° 2109, de 14 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que en respuesta a la solicitud y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información requerida se encuentra disponible en el enlace que indica.</p>
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Agregó asimismo, que la respuesta incluye todo lo que obra en poder de esa Subsecretaría respecto de lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, el órgano, con ocasión de sus descargos en esta sede, informó que otorgó respuesta a la solicitud, indicando el link y forma de acceder a la información solicitada, en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe señalar que a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel es posible arribar a la información solicitada con el nivel de detalle requerido, de acuerdo con lo cual se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Natalia Jofré, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, en virtud de lo fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública y a doña Natalia Jofré, remitiendo a esta última copia de los descargos presentados por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>