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DECISIÓN AMPARO ROL C2832-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
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Requirente: Valentín Duran Beiza</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, referido a la entrega de la carpeta sobre solicitud de permiso de construcción de obra que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto los antecedentes solicitados, presentados para el otorgamiento de un permiso de construcción de obra, a la fecha de la solicitud, constituyen información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al estado por particulares, y que no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones C4536-18, C407-19, C878-19 y C2317-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2832-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2021, don Valentín Duran Beiza solicitó a la Municipalidad de Lampa, "copia de la carpeta ingresada al DOM bajo el N° 211/2019, con fecha 09 de Mayo 2019, respecto de la construcción solicitada por (...) sobre la obra que se pretende erigir en el inmueble...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD-D N° 04/185/2021, de 16 de abril de 2021, la Municipalidad de Lampa respondió el requerimiento, indicando que el expediente consultado se encuentra aún en trámite, razón por la cual, solo puede conocer el estado del mismo, el propietario y/o el arquitecto patrocinante, los cuales deben dirigirse de manera presencial a las oficinas de la Dirección de Obras, o demostrando su autoría o representación. Además, señala que una vez que concluya el trámite, el permiso será publicado en su página web.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2021, don Valentín Duran Beiza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa, mediante Oficio N° E9821, de 6 de mayo de 2021, solicitante que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. D N° 04/240/2021, de 19 de mayo de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando, en síntesis, los problemas fácticos que puede acarrear la entrega de una carpeta sin revisar y la dificultad de copiar planos y el costo que eso acarrea. Al respecto, aclara que si bien no tiene establecidos costos directos de reproducción, por la envergadura de la información es compleja de copiar, para los planos se requiere una fotocopiadora especial, el procedimiento de desarchivo y copia según tamaño en la Dirección de Obras Municipales se rige por las normas generales de la "Ordenanza Comunal Sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios", la que se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web de Transparencia Activa.</p>
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Señaló además, que la información solicitada se encuentra comprendida en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la carpeta requerida constituye la solicitud de una autorización administrativa como tal y es un antecedente previo a una deliberación administrativa, por esa razón la Dirección de Obras Municipales informó que una vez aprobada se publicará en la página de Transparencia Activa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado invocó la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en relación a la naturaleza de la información que se solicita, cabe señalar que aquélla corresponde a antecedentes ingresados por un tercero en el marco de un procedimiento administrativo reglado, según el procedimiento que fija el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, cual es el permiso de construcción de la obra respectiva. Así, según lo informado por la reclamada, a la fecha de la solicitud, esta no se ha pronunciado respecto de la referida solicitud. En consecuencia, si bien se trata de documentos (solicitud de aprobación de obra) que fueron aportados por un tercero en el contexto de un procedimiento administrativo aquellos, a la fecha, no han servido de fundamento de acto administrativo alguno, toda vez que la decisión administrativa se encuentra pendiente.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en el presente caso, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C4536-18, en orden a que "el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos." En consecuencia, en virtud de lo señalado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Duran Beiza en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Duran Beiza y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Lampa.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no obstante compartir el rechazo al presente amparo, estima necesario hacer presente la relevancia e interés público asociado al acceso a información como la que se solicita en la etapa de tramitación que se encuentra, sin embargo para ello se requeriría de perfeccionamientos normativos acerca de la materia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>