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DECISIÓN AMPARO ROL C2833-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valdivia</p>
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Requirente: Karina Odette Vial Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valdivia, teniendo por entregada, de manera extemporánea, parte de la información solicitada respecto del año 2020, atendida la conformidad manifestada por la reclamante.</p>
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Por su parte, se ordena la entrega de la información referida a contratos, solicitudes de contrato, copia de marcaciones e informe final que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la constancia de la reunión que indica, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales aquello no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a aquella.</p>
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En sesión ordinaria N° 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2833-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, doña Karina Odette Vial Carrasco solicitó al Servicio de Salud Valdivia, "en formato digital los siguientes documentos a nombre de (...) Copia de los contratos. Copia de las solicitudes de contrato. Copia de las marcaciones. Documento o constancia que acredite el teletrabajo entre marzo y diciembre del 2020. Además:</p>
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- Copia del informe generado a partir del trabajo realizado por (...) durante el mes de Octubre del 2020, en el Departamento de Control de Gestión y Programación en Red. Este consistía en realizar un manual de organización interna del departamento, definiendo funciones y roles, y si bien al menos con los colegas informáticos participamos activamente en la realización, no recibimos el resultado final, ni la copia de este.</p>
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- En Septiembre del 2020 me acerqué a conversar con (...) por problemas que estaba teniendo en el Departamento donde trabajaba. Necesito alguna constancia de esto (Certificado, copia de algún documento, copia de la solución propuesta a lo planteado, otro)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de abril de 2021, doña Karina Odette Vial Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de 11 de mayo de 2021, el órgano reclamado acepta la propuesta, acompañando copia de las resoluciones que aprueban contrato de prestación de servicios a honorarios y sus antecedentes de respaldo; registro de marcaciones realizadas por la reclamante, entre enero y marzo de 2020; Resolución Exenta N° 1405, de 2020, del Servicio de Salud Valdivia, y sus correspondientes modificaciones, que establece sistema de teletrabajo en la Dirección del Servicio de Salud Valdivia por situación de Alerta Sanitaria; informe de diagnóstico emitido por profesional consultado; y se informa que no existe un registro formal de las consultas que son realizadas por los funcionarios o personal a honorarios a los profesionales de Clima Laboral, pues se trata de consultas espontáneas para recibir asesoría en un ámbito de confidencialidad.</p>
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4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E10691, de 19 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2021, la reclamante manifiesta su disconformidad con la información entregada, señalando que no se otorga copia de contratos año 2019; solicitudes de contrato año 2019 y mayo-diciembre 2020; marcaciones año 2019; resultado final del trabajo realizado por profesional consultado. Indicó asimismo su disconformidad respecto de la inexistencia de la constancia de la reunión con la sicóloga que indica.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, mediante Oficio N° E11792, de 31 de mayo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 17 de junio de 2021, concedió plazo extraordinario a la reclamada, para que presente sus descargos y observaciones a este amparo. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, con ocasión de SARC, el órgano reclamado entregó respuesta al requerimiento. Al respecto, la reclamante manifestó su disconformidad con aquella, pues no recibió toda la información solicitada. Razón por la cual, se acogerá el amparo respecto de los antecedentes del año 2020, teniéndolos por otorgados, de manera extemporánea.</p>
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3) Que, del análisis de la respuesta remitida por el órgano reclamado, esta Corporación verifica lo expuesto por la reclamante, en orden a que no se otorgó la información correspondiente al año 2019, así como tampoco, de la solicitud de contrato periodo mayo-diciembre 2020; y del informe final del profesional señalado en el requerimiento. Así, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no acreditó su entrega, ni se alegó la concurrencia de circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará se otorgue acceso a lo reclamado. No obstante lo anterior, en el evento de que esta en todo o en parte no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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4) Que, en cuanto a la constancia de la conversación sostenida con la persona que indica, la reclamada señaló que no existe dicha información. En tal sentido, cabe hacer presente que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". Por su parte, el artículo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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5) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, este Consejo ha resuelto que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que proporcione aquella que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, en atención a que no existe un registro formal de las consultas que son realizadas por los funcionarios o personal a honorarios a los profesionales de Clima Laboral, pues se trata de consultas espontáneas para recibir asesoría en un ámbito de confidencialidad, lo cual deja de manifiesto que lo requerido no existe.</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karina Odette Vial Carrasco en contra del Servicio de Salud Valdivia, teniendo por entregada parte de la información solicitada correspondiente al año 2020, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de contratos 2019, de solicitudes de contrato año 2019 y de mayo-diciembre 2020; de sus marcaciones año 2019; resultado final del trabajo realizado por el profesional señalado en el requerimiento. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la parte de la solicitud referida a la constancia de la reunión que indica, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Odette Vial Carrasco y al Sr. Director del Servicio de Salud de Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>